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Un miembro de las Fuerzas Armadas consulta si los anticipos sin intereses de la Acción Social del Ejército, que se devuelven en nómina, son retribuciones en especie. La DGT responde que, al ser reintegrables en varias mensualidades, constituyen una renta en especie por el beneficio del préstamo sin intereses.
Posible consideración de dichos anticipos como retribuciones en especie.
No son renta en especie los anticipos sobre trabajos ya realizados que se reintegran en la fecha de pago prevista. Sin embargo, si el anticipo es reintegrable en varias mensualidades, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero constituye un rendimiento del trabajo en especie. Dicha renta se valorará por esa diferencia y se liquidará mediante ingreso a cuenta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1348-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/06/2019 Normativa Ley 35/2006. Art. 42. Descripción de hechos El consultante, que forma parte del personal de las Fuerzas Armadas, tiene la posibilidad de recibir de la Acción Social del Ejército, anticipos sobre sus retribuciones a devolver en mensualidades en nómina, sin intereses. Cuestión planteada Posible consideración de dichos anticipos como retribuciones en especie. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 42.1 de la misma ley conceptúa las rentas en especie de la siguiente forma: “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie ni entre los que el apartado 3 declara exentos, la obtención por el consultante, como miembro del personal de las Fuerzas Armadas, de un anticipo sin interés le comporta una utilidad derivada del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria: la propia percepción sin coste alguno del anticipo; constituyéndose así en un rendimiento del trabajo en especie. Ahora bien, lo hasta aquí expuesto requiere una especial matización respecto al criterio de esta Dirección General sobre los anticipos. Así, este Centro entiende que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no constituye renta en especie el anticipo al que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24): “El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado”. Por tanto, es criterio de este Centro que no constituyen rentas en especie los “anticipos” que pudieran corresponderse con retribuciones de trabajos ya realizados siempre que se reintegren o compensen en la fecha en que hubiese correspondido su pago. Con la salvedad efectuada en el párrafo anterior, desde la consideración de rendimiento del trabajo en especie que tiene el anticipo objeto de consulta –dado que del escrito de su consulta se deduce que es reintegrable en varias mensualidades– y teniendo en cuenta su condición de préstamo sin intereses, por lo que respecto a su valoración se hace preciso acudir al artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, precepto donde se recoge como regla general de valoración de las rentas en especie su valor normal en el mercado, estableciendo a continuación unas especialidades para algunos rendimientos del trabajo en especie. Así, en su número 1º.c) establece como regla de valoración de los rendimientos del trabajo en especie consistentes en préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero “la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período (el 3 por 100 en 2019)”, siendo ésta la regla de valoración aplicable al supuesto consultado. Al tratarse de un rendimiento del trabajo en especie no operará la retención sino el ingreso a cuenta, tal como establece el 74.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se dispone que “cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor (…)”. A su vez, la cuantificación de los ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo se recoge en el artículo 102 del mismo Reglamento, donde se determina que “la cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones (del trabajo) satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 80 de este Reglamento”. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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