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Se consulta si la obligación de pagar los impuestos por la extinción del usufructo vitalicio nace en el momento del fallecimiento de la usufructuaria y corresponde al nudo propietario. La DGT responde que el usufructo se extingue por muerte y el nudo propietario es el obligado al pago.
Si la obligación del pago de los Impuestos derivados de la extinción del usufructo vitalicio y consolidación del pleno dominio nace en el momento del fallecimiento de la usufructuaria y corresponde al titular de la nuda propiedad.
El usufructo se extingue en el momento del fallecimiento del usufructuario. En ese instante, el nudo propietario es quien está obligado al pago de la consolidación del dominio, ya que en él se consolida el pleno dominio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1347-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 12/05/2021 Normativa Ley 29/1987 art. 26-c) Descripción de hechos La entidad consultante ha adquirido en noviembre de 2020 por resolución de adjudicación de la Tesorería General de la Seguridad Social el 10 por 100 de la nuda propiedad de un piso. La nuda propiedad del piso estaba a nombre de varios hermanos y el usufructo a nombre de la madre. La usufructuaria falleció en abril de 2020. Cuestión planteada Si la obligación del pago de los Impuestos derivados de la extinción del usufructo vitalicio y consolidación del pleno dominio nace en el momento del fallecimiento de la usufructuaria y corresponde al titular de la nuda propiedad. Contestación completa Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. Para poder contestar a la consulta es preciso, en primer lugar, atender a lo que establece el Código Civil en los siguientes artículos: “Artículo 659. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.”. “Artículo 661. Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.”. Por otra parte, el artículo 989 que “los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”, y el artículo 440 que “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a aceptar la herencia.”, “Artículo 513. El usufructo se extingue: 1.º Por muerte del usufructuario. 2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4.º Por la renuncia del usufructuario. 5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6.º Por la resolución del derecho del constituyente. 7.º Por prescripción.”. El artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD- dispone lo siguiente: “Artículo 26. Usufructo y otras instituciones. (…) c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.”. El artículo 42 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 22 de junio de 1995), dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2: “Artículo 42. Consolidación del dominio. 1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio. 2. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario, por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo sobre el tanto por 100 por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento. (…)”. Por lo tanto, conforme a la normativa expuesta, el usufructo se extingue en el momento de fallecimiento de la usufructuaria y será el nudo propietario en ese momento el que estará obligado al pago de la consolidación del dominio, pues en él se consolida el pleno dominio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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