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V1347-17 2 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

Los rendimientos de una comunidad de bienes se atribuyen según los pactos entre comuneros o por partes iguales

Se consulta cómo deben distribuirse los rendimientos netos de una actividad económica en una comunidad de bienes. La DGT responde que la atribución se realiza según los pactos entre los comuneros o, si no constan de forma fehaciente, por partes iguales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cómo deben los comuneros distribuirse el rendimiento neto de la actividad económica.

El criterio de la DGT

Las entidades en régimen de atribución de rentas no son contribuyentes, sino que las rentas se atribuyen a sus miembros manteniendo la naturaleza de la fuente. Para que los rendimientos sean de actividad económica, la entidad debe ordenar por cuenta propia medios de producción o recursos humanos. La atribución de rentas se realiza según las normas o pactos aplicables, o por partes iguales si estos no constan de forma fehaciente ante la Administración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1347-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/06/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 88 y 89. Descripción de hechos Comunidad de bienes de muy antigua creación que desea iniciar una actividad económica. Actualmente se desconoce la identidad de algunos de sus comuneros ya que algunos de ellos han fallecido y no es posible identificar a sus herederos. Cuestión planteada Cómo deben los comuneros distribuirse el rendimiento neto de la actividad económica. Contestación completa Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. Lo anterior supone que en el supuesto de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para que lo hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos. Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad. De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, comuneros o partícipes conforme a lo previsto en el artículo 89.3 de la LIRPF que dispone lo siguiente: “3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constarán a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”. De acuerdo con este precepto, las rentas derivadas de una comunidad de bienes se atribuirán a sus comuneros en función de los pactos acordados entre ellos, siempre que los mismos constarán a la Administración tributaria en forma fehaciente, atribuyéndose por partes iguales cuando estos pactos no fuesen conocidos de forma fehaciente por ésta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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