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V1332-20 11 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No es aplicable la reducción del 30% a la indemnización por acuerdo extrajudicial en este supuesto

Un colegio profesional pregunta si una indemnización de 236.000 euros pagada mediante acuerdo extrajudicial a un antiguo trabajador puede beneficiarse de la reducción por rendimientos irregulares. La DGT responde que no es posible aplicar dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF no es aplicable porque la indemnización no tiene un período de generación, al nacer de un acuerdo extrajudicial. Para que se considere rendimiento notoriamente irregular según el Reglamento, debe existir una actuación previa que altere, suprima o modifique percepciones económicas de duración indefinida o condiciones de trabajo. En este caso, el acuerdo extrajudicial no encaja en el supuesto de compensación por modificación de condiciones previsto en el artículo 12.1 e) del Reglamento del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • Las indemnizaciones pactadas mediante acuerdo extrajudicial tributan íntegramente sin la reducción del 30%.
  • La ausencia de una modificación previa de condiciones laborales impide calificar el pago como rendimiento notoriamente irregular.
  • El pago de cuantías elevadas por acuerdos extrajudiciales incrementará la base imponible del IRPF del trabajador.

Ejemplo

Una indemnización de 236.000 euros pagada por acuerdo extrajudicial tributará por el importe total sin aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de los acuerdos de extinción para determinar si existe una modificación de condiciones previa.
  • Analizar el impacto fiscal de las cuantías pactadas en el IRPF del beneficiario.

Checklist

  • Verificar si existe una actuación previa que altere o suprima percepciones económicas de duración indefinida.
  • Comprobar si el origen de la indemnización es un acuerdo extrajudicial sin modificación de condiciones.
  • Confirmar si el concepto de la indemnización encaja en el supuesto del artículo 12.1 e) del Reglamento del IRPF.
  • Evaluar la base imponible resultante tras la exclusión de la reducción del 30%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1332-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/05/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 18 IRPF, RD 439/2007, Art. 12 Descripción de hechos La entidad consultante, es un colegio profesional, fue demandada por un antiguo trabajador jubilado, por el incorrecto encuadramiento de su contrato de trabajo al inicio de la relación contractual, dada la controversia existente sobre la calificación como relación laboral o mercantil durante el período inicial en que este último prestó sus servicios a la entidad consultante, lo que ha provocado que el trabajador se viera perjudicado en la cuantía de su pensión. La entidad consultante y el trabajador llegaron a un acuerdo extrajudicial por el cual se satisface al trabajador una indemnización de 236.000 euros en un único pago. Cuestión planteada Aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización acordada extrajudicialmente, conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. Al tratarse en el presente caso de un rendimiento del trabajo que no tiene un período de generación, ya que nace ex-novo a raíz del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes, la aplicación de la reducción del 30 por ciento solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que regula los rendimientos del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, incluyendo en su párrafo e) “las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo”. Para que resulte operativo lo dispuesto en el artículo 12.1 e) se hace necesaria la existencia de una actuación previa de la empresa, empleador o pagador alterando, suprimiendo o modificando unas percepciones económicas de duración indefinida (complementos salariales, pensiones o anualidades) o las condiciones de trabajo. En el supuesto consultado, cabe deducir que la indemnización por acuerdo extrajudicial no obedece al supuesto contemplada en el mencionado apartado 1.e) del artículo 12 del Reglamento. En conclusión, el importe satisfecho por en la entidad consultante al trabajador, en virtud del acuerdo extrajudicial antes mencionado, no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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