Ir al contenido
Volver al índice
V1237-15 23 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · herencia yacente

La tributación de los rendimientos de una herencia yacente queda pendiente si no existen herederos conocidos

Se consulta cómo deben tributar en el IRPF los rendimientos de una herencia cuando los herederos designados han renunciado y no hay otros conocidos. La DGT responde que, al no ser la herencia yacente un contribuyente, las rentas se atribuyen a los herederos, pero si estos son desconocidos, la atribución permanece pendiente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Al haber renunciado a la herencia las dos personas designadas en el testamento y no existiendo herederos conocidos, se pregunta cómo se imputan dichos rendimientos a efectos de su tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los rendimientos de bienes de una herencia producidos tras la muerte no forman parte del caudal relicto, sino que tributan en la renta personal del heredero. Según el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, las herencias yacentes no son contribuyentes, sino que sus rentas se atribuyen a los herederos. Si no existen herederos conocidos, la atribución de las rentas generadas por la herencia yacente permanecerá pendiente para efectos de su tributación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1237-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/04/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 8 Descripción de hechos Herencia yacente con bienes que generan rendimientos. Cuestión planteada Al haber renunciado a la herencia las dos personas designadas en el testamento y no existiendo herederos conocidos, se pregunta cómo se imputan dichos rendimientos a efectos de su tributación en el IRPF. Contestación completa Evidentemente, los rendimientos de bienes que forman parte de una herencia y se producen con posterioridad a la muerte del causante no forman parte del caudal relicto (a efectos de su liquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), sino que su tributación se realizará en la imposición personal de la renta del heredero o legatario. Al encontrarnos en el presente caso con unos rendimientos correspondientes a una herencia yacente, para determinar su tributación se hace preciso acudir al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles (…), herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”. Ahora bien, para que resulte operativo lo anterior tienen que existir personas llamadas a la herencia (herederos o legatarios), circunstancia no concurrente en el presente caso, pues las dos personas instituidas herederas en el testamento han renunciado mediante escritura pública a la herencia, no existiendo (según se indica en el escrito de consulta) herederos conocidos, lo que conducirá, en su caso, a falta de personas con derecho a heredar, a la sucesión del Estado. Por tanto, teniendo en cuenta que las herencias yacentes integradas no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el referido artículo 8.3 de la Ley del Impuesto, en tanto esos integrantes resulten desconocidos la atribución de las rentas generadas por la herencia yacente, a efectos de su tributación en este impuesto, permanecerá pendiente. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Email
Contacto