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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Unos hermanos titulares de un nombre comercial consultan cómo tributar la cesión de su uso a un tercero. La DGT determina que la operación está sujeta a IVA al 21% y que los rendimientos se atribuyen a los comuneros como rendimientos de actividades profesionales.
Tributación de la referida cesión en el IAE, IVA e IRPF.
La cesión de un nombre comercial a cambio de una cantidad de dinero determina la condición de empresario de la comunidad de bienes, estando la prestación sujeta al IVA con el tipo general del 21%. En el IRPF, las rentas de la comunidad de bienes se atribuyen a los comuneros según sus pactos o, en su defecto, por partes iguales. Dichos ingresos, al provenir de la cesión por los autores de un derecho de propiedad industrial, se califican como rendimientos de actividades profesionales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1221-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/03/2016 Normativa Ley 37/1992. Art. 5; RDLeg. 1775/1990; RIRPF RD 439/2007. Art. 95 Descripción de hechos El consultante y su hermana, titulares de un nombre comercial registrado a su favor en la Oficina Española de Patentes y Marcas, pretenden ceder (parcialmente) su uso a un tercero mediante contraprestación. Cuestión planteada Tributación de la referida cesión en el IAE, IVA e IRPF. Contestación completa Impuesto sobre Actividades Económicas La actividad de uso o alquiler de derechos de explotación, patentes, marcas, anagramas, frases publicitarías y cualesquiera otras análogas de las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, se clasificará en el grupo 859 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica el “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente). Impuesto sobre el Valor Añadido De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.". Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.". La interpretación del artículo 5 de la Ley del Impuesto exige considerar como empresario o profesional quien ordena por cuenta propia los factores de producción, y, en particular, a los arrendadores de bienes corporales. Por otro lado, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece en pro indiviso a varias personas. Por su parte, el artículo 84.Tres de la Ley del Impuesto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”. De acuerdo con los términos del escrito de consulta, según el cual los dos hermanos son titulares de un nombre comercial que explotan en arrendamiento, debe entenderse que existe una comunidad de bienes integrada por dichos propietarios. El artículo 11.Dos de la Ley del Impuesto califica en su apartado 4º de prestaciones de servicios sujetas al Impuesto: “4º. Las cesiones y concesiones de derechos de au tor, licen cias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.” En consecuencia, la cesión de una marca comercial, a cambio de una cantidad de dinero anual, determina la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendador, comunidad de bienes en este caso, estando sujeta la referida cesión a dicho Impuesto. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992, el tipo gravamen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a la citada prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto es el tipo general del 21 por ciento. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Según se indica en el escrito de consulta, el nombre comercial pertenece al consultante y su hermana por ser de su autoría. A su vez, es utilizado por el consultante en la actividad económica que realiza: comercio al por mayor de prendas y artículos deportivos, dedicándose su hermana al comercio al por mayor de flores, plantas, etcétera. Con estos datos, se pregunta expresamente sobre la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos que como titulares-autores puedan obtener por la cesión a un tercero (que realiza la actividad de comercio al por menor de prendas y artículos deportivos) del uso parcial del nombre comercial. Con el planteamiento anterior, limitado a analizar la tributación en este impuesto de la contraprestación a percibir por la cesión por sus autores de un nombre comercial y teniendo en cuenta lo señalado respecto a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de existencia de una comunidad de bienes, para efectuar dicho análisis se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes se atribuirán a los comuneros de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de bienes con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procede afirmar que la obtención de rendimientos por la mera cesión por los autores a un tercero del uso de un nombre comercial, en cuanto rendimientos derivados de un derecho de propiedad industrial, su calificación viene dada por lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), donde se otorga la consideración de rendimientos de actividades profesionales a los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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