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V1158-22 26 de mayo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo vitalicio

La fecha de adquisición del usufructo para el régimen transitorio es la del fallecimiento del causante

Una persona consulta si puede aplicar el régimen transitorio de la disposición transitoria novena de la LIRPF a la donación del usufructo de unas fincas. La DGT responde que la fecha de adquisición será la del fallecimiento del cónyuge, por ser una adquisición mortis causa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posible aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la ganancia patrimonial derivada de la citada donación.

El criterio de la DGT

La donación del usufructo genera una ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. Para aplicar el régimen transitorio de la disposición transitoria novena, se debe determinar la fecha de adquisición del usufructo. En adquisiciones mortis causa, la fecha de adquisición es la del fallecimiento del causante. Si dicha fecha es anterior al 31 de diciembre de 1994, resultaría aplicable el régimen transitorio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1158-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37 y disposición transitoria novena. Descripción de hechos Persona física que pretende donar a sus hijos el usufructo vitalicio que posee sobre unas fincas rústicas. El usufructo fue adquirido mortis causa al fallecimiento de su esposo y las fincas han estado arrendadas los últimos diez años declarando los correspondientes rendimientos del capital inmobiliario. Cuestión planteada Posible aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la ganancia patrimonial derivada de la citada donación. Contestación completa La donación del usufructo de un inmueble por parte de su usufructuario persona física generará en éste una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, cuyo importe se calculará en la forma prevista en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. Por otro lado, la disposición transitoria novena de la citada Ley establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Por lo tanto, para determinar la aplicabilidad o no de lo dispuesto en la citada disposición transitoria novena a la ganancia patrimonial que pudiera generarse por la donación del usufructo, habrá de concretarse cuál es su fecha de adquisición. En un supuesto como el planteado en el que la adquisición es mortis causa, la fecha de adquisición del usufructo es la de su adquisición por herencia según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante. Por tanto, la fecha de adquisición del usufructo por el donante será la del fallecimiento del causante, en este caso su cónyuge. Si esta fecha es anterior al 31 de diciembre de 1994, resultaría aplicable el régimen transitorio previsto en la citada disposición. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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