Se consulta si los atrasos del complemento de carrera profesional correspondientes a 2017 y 2018 deben imputarse a esos años o al año de su abono. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio en que sean exigibles, que es 2019.
Cuestión planteada Imputación temporal.
Los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, según el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006. Al producirse la exigibilidad en 2019, debido a la aprobación de la normativa que permite su reconocimiento, los rendimientos deben imputarse a dicho ejercicio. No se consideran atrasos que deban imputarse a ejercicios anteriores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1119-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/04/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos La entidad pública consultante ha reconocido y satisfecho en 2019 al personal a su servicio "determinadas retribuciones en concepto de atrasos del complemento retributivo de carrera profesional, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018". Cuestión planteada Imputación temporal. Contestación completa Según se indica en el escrito de consulta, el abono de los conceptos retributivos sobre los que se cuestiona su imputación temporal “lo permitió la aprobación del Reglamento de funcionamiento y régimen interior de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, mediante Resolución de 27 de junio de 2019, de su director, al disponer su disposición transitoria única lo siguiente: Única. Carrera profesional. Los efectos del reconocimiento de la carrera profesional horizontal para el personal de la Agencia se computarán desde la fecha de ingreso en la Agencia, cualquiera que haya sido la forma de provisión del puesto, en los términos establecidos en los artículos 63.2 y 64 de este reglamento. Los preceptos referenciados dicen: Artículo 63. Retribuciones 1. La clasificación de los puestos de trabajo de la Agencia se regirá por lo establecido en la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, y se recogerá en la relación de puestos de trabajo. 2. Los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en la Agencia tienen derecho al complemento de carrera profesional y a que se les reconozca el grado de carrera profesional horizontal que les corresponda, con efectos desde su incorporación o toma de posesión, y cualquiera que sea la forma de provisión, provisional o definitiva, del puesto de trabajo. Para el primer reconocimiento, se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado en otras administraciones públicas. (…) Artículo 64. Carrera profesional El complemento de carrera profesional, al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, se aplicará de acuerdo con la normativa reguladora del personal de les Corts en lo no previsto en el presente reglamento”. Con este planteamiento (efectuado por la consultante) sobre las circunstancias que han dado lugar al abono, y teniendo en cuenta que la disposición final segunda establece la entrada en vigor de este Reglamento al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, publicación que tuvo lugar el 2 de julio de 2019, la determinación de la imputación temporal de los rendimientos del trabajo objeto de consulta viene dada por lo dispuesto en el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto donde se recoge la regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Por tanto, conforme con esta regla general de imputación temporal, considerando que la exigibilidad de los rendimientos sobre los que se plantea la consulta se produce en 2019 —período en el que se aprueba la normativa que da lugar a su reconocimiento y posterior abono—, procederá imputar a ese ejercicio los referidos rendimientos, no tratándose —por tanto y a efectos del IRPF— de atrasos que procediera imputar a ejercicios anteriores, pues se han satisfecho en el mismo período impositivo de su exigibilidad. Siendo estas circunstancias las que determinan las retenciones a practicar y el cumplimiento de las obligaciones formales que respecto a las mismas incumben a la entidad consultante. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).