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Un funcionario interino reclama judicialmente complementos salariales no percibidos. La DGT determina que estos rendimientos deben imputarse al ejercicio en que la sentencia es firme y que no procede la reducción del 30% porque el período de generación es inferior a dos años.
Aplicación de la reducción del articulo 18.2 de la Ley 35/2006.
Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial deben imputarse al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza. La reducción del 30% por período de generación superior a dos años no es aplicable si el intervalo temporal entre el inicio y el fin de los rendimientos no supera los dos años. En este caso, el periodo comprendido entre julio de 2019 y mayo de 2021 no alcanza dicho plazo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1112-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/05/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos El 22 de julio de 2019 el consultante tomo posesión como funcionario interino de un ayuntamiento. Al percibir que no cobraba complementos salariales (ni de destino ni específico), interpuso demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, recayendo sentencia estimatoria el 12 de mayo de 2021 y condenando al ayuntamiento a pagar las diferencias retributivas demandadas, que le son abonadas en la nómina de julio de 2021. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del articulo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos establecidos por sentencia judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que determina el derecho a su percepción (2021, según se indica en el escrito de consulta). Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente sería viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, que los rendimientos —computados de fecha a fecha— comprendiesen ese período superior a dos años, por lo que en tal caso la reducción del 30 por 100 sí resultaría operativa, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Ahora bien, en el presente caso no se produce la existencia de un período superior a dos años, pues lo rendimientos abarcan un espacio temporal que se inicia el 22 de julio de 2019 y finaliza con la fecha de la sentencia que los reconoce (12 de mayo de 2021); por tanto, la reducción no resulta aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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