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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Se consulta si la adquisición de contratos de gestión, administración, custodia, base de datos y uso de portal web constituye una unidad económica autónoma no sujeta a IVA. La DGT responde que la no sujeción depende de si los elementos transmitidos permiten desarrollar una actividad por sí mismos en el transmitente.
Si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma a efectos de la aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
Para que la transmisión no esté sujeta al IVA, los elementos deben constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente. Se requiere que el conjunto de elementos incluya una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos. Si la transmisión es una mera cesión de bienes o derechos sin dicha estructura, estará sujeta al impuesto de forma individualizada.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1106-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/04/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1º Descripción de hechos La entidad consultante tiene previsto adquirir los siguientes elementos: cesión de contratos de gestión discrecional de carteras, cesión de contratos de administración y custodia, base de datos de clientes y derecho al uso del portal de internet durante un periodo de migración. Cuestión planteada Si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma a efectos de la aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1º de la Ley 37/1992. Contestación completa 1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente: “No estarán sujetas al Impuesto: 1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: a) La mera cesión de bienes o de derechos. b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. (…).”. La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que: - los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente - que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, apartado 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente. En este sentido, del escrito de consulta parece deducirse que el consultante es una entidad que presta servicios de inversión y que quiere ampliar su negocio con la adquisición de la cartera de clientes de gestión discrecional de carteras para lo cual adquirirá los correspondiente contratos de custodia, la base de datos y el portal de internet durante un tiempo mientras se realiza la migración de datos a cuyo efecto podrá ocupar temporalmente un local del transmitente y ser formado por parte de su personal. En la medida en que el negocio a desarrollar se basa en la gestión de unos activos parece reconocer como un elemento esencial la cesión de los gestores y personal que preste el servicio de gestión, o parte del mismo, pues en otro caso podría concluirse que se trata de una mera cesión de una cartera de clientes. No obstante la anterior consideración, de la escueta información contenida en el escrito de consulta, no puede conocerse si los elementos transmitidos constituyen la transmisión una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Dicha transmisión quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que la misma se acompaña de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. En otro caso, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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