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Un funcionario reclama judicialmente el cobro de retribuciones retroactivas desde 2007. La DGT determina que estas rentas deben tributar en el año en que la resolución judicial que reconoce el derecho adquiere firmeza.
Imputación temporal en el IRPF.
Cuando el derecho a una renta esté pendiente de resolución judicial, los importes se imputarán al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza. En este caso, las retribuciones deben imputarse al ejercicio 2018. Al ser rentas con un período de generación superior a dos años que se imputan en un único período, procede la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1083-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/05/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 resolviendo recurso de casación, se estima la demanda del consultante sobre adición -en un proceso selectivo para ingreso en un Cuerpo de funcionarios- de los puntos correspondientes a la valoración del trabajo desempeñado, ordenando a la Administración que proceda a declarar la superación del procedimiento selectivo e ingreso en el Cuerpo de funcionarios si una vez realizado el cómputo superara en puntuación a otros candidatos, todo ello con efectos desde la fecha del resto que superaron el proceso. Por Resolución administrativa de 7 de abril de 2015 se ejecuta la sentencia nombrándole funcionario de carrera con efectos administrativos desde 2 de octubre de 2007, acordando también que los efectos económicos comenzarán a computarse cuando tome posesión. Por auto judicial de 7 de mayo de 2018, dictado en procedimiento de ejecución de sentencia, se anula el pronunciamiento de la resolución administrativa en lo referente a los efectos económicos y los retrotrae al 2 de octubre de 2007. En noviembre de 2018 la Administración le paga las retribuciones no percibidas en el período que va de octubre de 2007 hasta abril de 2015. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las retribuciones objeto de consulta y que corresponden con un espacio temporal que abarca desde octubre de 2007 hasta abril de 2015, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". En el presente caso, por sentencia judicial se reconoce el derecho del consultante a que se le adicionen en un proceso selectivo para ingreso en un determinado Cuerpo de la Administración los puntos correspondientes a la valoración del trabajo desempeñado anteriormente, ordenando además su ingreso en el Cuerpo si con los resultados de tal valoración superase a otros candidatos. Dictada resolución administrativa en ejecución de la sentencia, nombrándole funcionario de carrera con efectos administrativos desde 2 de octubre de 2007, pero estableciendo los efectos económicos con la toma de posesión, aquella resolución es anulada —por auto judicial de 7 de mayo de 2018— en lo que se refiere al momento de estos efectos económicos, retrotrayéndolos al 2 de octubre de 2007. La aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 14.2.a) a la configuración descrita en el párrafo anterior nos lleva a determinar que la imputación temporal de las retribuciones objeto de consulta procede realizarla al período impositivo 2018, período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que anula la parte económica de la resolución administrativa en la que se nombraba funcionario de carrera al consultante. Complementando lo anterior, procede indicar que la retroactividad de los efectos económicos desde la fecha en que hubiera podido tomar posesión de su plaza, unida a la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años, nos lleva a concluir que les resulta aplicable a estos “atrasos” la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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