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El consultante pretende que su sociedad adquiera la totalidad de sus acciones para amortizarlas mediante reducción de capital. La DGT responde que, al afectar a la totalidad de sus participaciones, se aplica el régimen de separación de socios.
Si resulta de aplicación a la operación la regla especial establecida en el artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006 del IRPF para los supuestos de separación de socios y, en caso de ser afirmativa la cuestión anterior, cuál sería el valor de transmisión a efectos de calcular la posible ganancia o pérdida patrimonial.
Cuando la adquisición de acciones por la sociedad para su amortización afecta a la totalidad de las participaciones de un socio, se aplica la regla especial de valoración del artículo 37.1.e) de la Ley del IRPF. Esta norma establece que la renta obtenida se considera ganancia o pérdida patrimonial, calculada por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición. El valor de las acciones es una cuestión de derecho mercantil que el contribuyente debe acreditar.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1047-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/05/2022 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 33 y 37. Descripción de hechos El consultante tiene una participación del 72,36% en una sociedad anónima con la que mantiene una deuda, y tiene intención de separarse de la sociedad, a efectos de lo cual la sociedad va a adquirir la totalidad de sus acciones, procediendo posteriormente a su amortización a través de la correspondiente reducción del capital. La contraprestación por la transmisión de las acciones se valoraría por el mismo importe de la deuda que el consultante tiene con la sociedad. Cuestión planteada Si resulta de aplicación a la operación la regla especial establecida en el artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006 del IRPF para los supuestos de separación de socios y, en caso de ser afirmativa la cuestión anterior, cuál sería el valor de transmisión a efectos de calcular la posible ganancia o pérdida patrimonial. Contestación completa El artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone, en lo que se refiere a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de valores no cotizados, lo siguiente: “b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. (…).” En términos generales, la adquisición por la sociedad de sus propias acciones supondrá para el socio persona física transmitente variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancias o pérdidas patrimoniales (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), cuyo cálculo en el caso de acciones no cotizadas se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto. Sentada la regla general, debe señalarse no obstante que el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 16 de mayo de 2011 o 23 de junio de 2011, considera que, en los supuestos de hecho reflejados en las referidas sentencias en los que de las condiciones en que se desarrollaban las operaciones podía inferirse que la adquisición de acciones o participaciones propias era un instrumento para una operación de reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios, no podía entenderse dicha adquisición de forma independiente, lo que implicaría su tributación como ganancia o pérdida patrimonial, sino como una fase inherente a la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, resultándole aplicable en consecuencia a las cantidades percibidas por el socio el régimen establecido para esta última operación en el artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto. La Jurisprudencia anterior debe ser completada con la doctrina reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central (entre otras, Resolución 06943/2014/00/00, de 11 de septiembre de 2017) relativa a la consideración de que, en aquellos casos en los que la adquisición de las acciones o participaciones por la sociedad para su amortización, afecta a la totalidad de las acciones o participaciones de un socio, aunque pudiera en su caso resultar de aplicación la regla establecida en el referido artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto, debe aplicarse la regla especial de valoración por su carácter más específico establecida en el artículo 37.1.e) de dicha Ley, aplicable a la separación de socios, y que determina la naturaleza de ganancia o pérdida patrimonial, y no de rendimiento de capital mobiliario, de la renta obtenida por el socio en la separación, al estimar dicho Tribunal que el concepto de separación de socios que contempla aquel precepto no debe quedar limitado, al no distinguir la Ley, al concepto de separación establecido en la normativa mercantil, sino que recogería todos los casos en los que el socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad. De acuerdo con lo manifestado por el consultante, la adquisición de las acciones lleva aparejada su amortización a través de la correspondiente reducción del capital. Al afectar dicha operación a la totalidad de las participaciones del consultante, le resultarán de aplicación a la venta de participaciones por el consultante a la sociedad las reglas establecidas para la separación de socios en el artículo 37.1.e) de la Ley del Impuesto, el cual dispone lo siguiente: “e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda. (…).” Por lo que respecta al valor que la sociedad debe dar a las acciones que va a adquirir a su socio, se trata de una cuestión sometida al derecho mercantil, por lo que trasciende a las competencias de interpretación de la normativa tributaria atribuidas, a lo que debe añadirse que su fijación es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. En cualquier caso, debe indicarse que el artículo 353 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), en el caso de los supuestos de separación y exclusión de socios regulados en dicha Ley, establece como criterio de valoración de las acciones o participaciones sociales de sociedades no cotizadas el del valor razonable. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 39 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital (BOE de 11 de marzo), referido a la reducción de capital mediante la devolución del valor de las aportaciones o la adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización, cuando éstas sean instrumentos de patrimonio, la sociedad deberá reflejar la deuda con el socio por el valor razonable de las participaciones o acciones adquiridas o amortizadas. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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