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Un contribuyente consultó cuándo debía declarar unos rendimientos del trabajo de 2012 y 2013 percibidos tras una sentencia en 2021. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio 2021 y que no procede la reducción por irregularidad.
Tributación en el IRPF.
Los rendimientos del trabajo cuya cuantía o derecho a percepción está pendiente de resolución judicial deben imputarse al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. En este caso, la imputación corresponde al año 2021. No es aplicable la reducción del 30% por rendimientos irregulares, ya que el periodo de generación no supera los dos años y no se encuadra en los supuestos reglamentarios de irregularidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1023-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/05/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Manifiesta el consultante que en virtud de sentencia judicial de junio de 2021 ha percibido en ese año unos rendimientos del trabajo de los años 2012 y 2013. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de la imputación temporal, establece en su apartado 1 como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que procederá imputar los rendimientos del trabajo objeto de consulta al período impositivo en que adquiere firmeza la sentencia judicial que determina el derecho a su percepción: 2021 en este caso (según resulta de lo referido en el escrito de consulta). Una vez determinada su imputación temporal, el siguiente paso es analizar la posible aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”. Por tanto, son dos las posibilidades de aplicación de la reducción: existencia de un período de generación superior a dos años o calificación reglamentaria como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En cuanto al período de generación superior a dos años procede descartarlo, pues indica el consultante que los rendimientos corresponden a los años 2012 y 2013, por lo que su cómputo de fecha a fecha —espacio temporal al que corresponden— no supera los dos años de período de generación exigidos por la normativa. Respecto a la calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”. En conclusión, la reducción del artículo 18.2 no resulta aplicable, pues no se trata de rendimientos del trabajo con un período superior a dos años ni de ninguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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