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Una entidad consultó si su operación de fusión podía aplicar el régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si sus objetivos eran económicos. La DGT indica que debe cumplir la normativa mercantil y el artículo 76.1.a) de la LIS, además de no tener como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Para aplicar el régimen especial, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1.a) de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos alegados por la consultante podrían considerarse válidos, aunque esto depende de la comprobación de los hechos y circunstancias reales de la operación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0989-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 20/04/2021 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a, 89-2 Descripción de hechos La entidad consultante S, es una entidad española, que tiene como actividad principal la consultoría de gestión empresarial y prestación de servicios a otras entidades. Se encuentra participada al 100% por Pf1. Por otra parte, la entidad consultante G, es una entidad española, que tiene como actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles. Se encuentra participada al 100% por Pf2. Pf1 y Pf2 están casados en régimen de separación de bienes. Las entidades consultantes no disponen de bases imponibles negativas, ni otros créditos fiscales pendientes de aplicación para ejercicios futuros. Se plantea la realización de una fusión por absorción en virtud de la cual la entidad S absorberá a la entidad G, de forma que S aumentará su capital recibiendo Pf2 el número de participaciones de nueva emisión de S que le corresponda según la ecuación de canje fijada en función del valor del activo de la sociedad absorbida G. Los motivos económicos que impulsan la operación de fusión proyectada son: -La reducción de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales, así como la reducción de los costes de gestión y administración. -Simplificar la estructura societaria y reforzar los fondos propios de cara a obtener mejores condiciones en la consecución de la financiación ajena. -Facilitar la utilización de los recursos comunes en los proyectos que se vayan a ejecutar. -Reforzar la situación patrimonial de la sociedad resultante de la operación, con el objetivo de afrontar nuevas inversiones y facilitar, en su caso, el acceso a financiación externa. -Afrontar el relevo generacional de la forma más sencilla y eficaz posible con el objetivo de evitar problemas sucesorios. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1.a) de la LIS establece que tendrá la consideración de fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…).” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de: -La reducción de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales, así como la reducción de los costes de gestión y administración. -Simplificar la estructura societaria y reforzar los fondos propios de cara a obtener mejores condiciones en la consecución de la financiación ajena. -Facilitar la utilización de los recursos comunes en los proyectos que se vayan a ejecutar. -Reforzar la situación patrimonial de la sociedad resultante de la operación, con el objetivo de afrontar nuevas inversiones y facilitar, en su caso, el acceso a financiación externa. -Afrontar el relevo generacional de la forma más sencilla y eficaz posible con el objetivo de evitar problemas sucesorios. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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