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Un contribuyente consultó si podía aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF sobre las retribuciones dejadas de percibir tras una sentencia judicial. La DGT determina que, al imputarse en un único período impositivo rendimientos que cubren un espacio temporal superior a dos años, procede dicha reducción.
Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
La reducción del 30% es aplicable si los rendimientos íntegros del trabajo tienen un período de generación superior a dos años y se imputan en un único período impositivo. En este caso, al imputarse en 2021 las retribuciones dejadas de percibir desde noviembre de 2019 hasta diciembre de 2021, se cumple el requisito del período de generación superior a dos años. No se aplica la reducción por irregularidad en el tiempo al no encajar en los supuestos reglamentarios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0951-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/04/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos Indica el consultante que en febrero de 2022 la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca le abonó 141.411,76€ "por jubilación improcedente con fecha 4 de noviembre de 2019 hasta la jubilación definitiva con fecha 26 de enero del 2022, según sentencia judicial del TSJ de 25 de marzo del 2021". Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa En el fallo de la sentencia favorable al consultante se establece: “(…) reconocemos el derecho del recurrente, en los términos precedentemente recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto, al restablecimiento de su situación jurídica individualizada, consistente en el derecho a su reingreso en el puesto que ocupaba con anterioridad al acuerdo de jubilación, con efectos desde la presentación de su solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo hasta el vencimiento de la anualidad que se cumpliría tras la firmeza de esta sentencia y hasta el límite de la edad de setenta años; el derecho al abono de las retribuciones dejadas de percibir, con los mismos efectos temporales (…)”. En la contestación anterior de este Centro en la que se abordaba el asunto de la imputación temporal (V1268-22) se decía lo siguiente: «Se procede a efectuar la presente contestación con el planteamiento de que el importe abonado por la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca se corresponde con retribuciones dejadas de percibir, (…) Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las incluidas en sus letras a) y b), donde —respectivamente— se establece lo siguiente: - “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. - “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la sentencia judicial y que, según se indica, conlleva la percepción en febrero de 2022 de 141.411,76€ íntegros por el período que va desde 4 de noviembre de 2019 hasta la fecha de jubilación definitiva: 26 de enero de 2022. 1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial adquiere firmeza (2021, según resulta de lo indicado en el escrito de consulta) el importe correspondiente a las retribuciones dejadas de percibir hasta la fecha de la sentencia. 2ª. Las diferencias retributivas posteriores a la fecha de la sentencia se imputarán al respectivo período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, fueran exigibles: 2021 y 2022. 3ª. En cuanto a los atrasos de diferencias retributivas percibidos en períodos impositivos posteriores a lo de su imputación resultará operativa la regla especial de imputación temporal del artículo 14.2:b) de la Ley del Impuesto». Resuelto en la anterior contestación el asunto de la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la nueva cuestión planteada: aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que las retribuciones dejadas de percibir que resultan de la sentencia comprendan ese período superior a dos años. Al respecto, como ya se ha indicado al inicio de esta contestación, la propia sentencia de 25 de marzo de 2021 determina en favor del consultante el abono de las retribuciones dejadas de percibir “hasta el vencimiento de la anualidad que se cumpliría tras la firmeza de esta sentencia y hasta el límite de la edad de setenta años, (…)", lo que da lugar a la percepción del importe de 141.476,11 euros que corresponden (según lo indicado por el consultante) con un espacio temporal que va desde el 4 de noviembre de 2019 hasta la jubilación definitiva con fecha 26 de enero del 2022. Ahora bien, la existencia de un período de generación superior a dos años (a efectos de la aplicación de la reducción) no puede desvincularse de la imputación temporal, por lo que la acumulación en el período impositivo 2021 de unas retribuciones dejadas de percibir que corresponden a un espacio temporal superior a dos años, pues se extiende desde 4 de noviembre de 2019 hasta 31 de diciembre de 2021, comporta que se cumpla respecto a los rendimientos íntegros del trabajo no percibidos entre esas fechas el requisito de la existencia de un periodo de generación superior a dos años, por lo que la reducción del 30 por 100 —en los términos que establece el artículo 18.2 de la Ley 35/2006— sí resultará aplicable al importe íntegro de esos rendimientos. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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