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V0947-14 3 de abril de 2014 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · iae

La venta de tabaco requiere un epígrafe de IAE distinto al de productos alimenticios y bebidas

Un contribuyente consultó si su alta en el epígrafe 647.2 de las Tarifas del IAE le permitía vender tabaco. La DGT ha respondido que dicho epígrafe excluye expresamente la venta de tabaco.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se desea saber si el alta en el epígrafe 647.2 de la sección primera de las Tarifas faculta para la venta de tabaco en dicho establecimiento, o es necesario darse de alta, por dicha actividad, en algún otro epígrafe.

El criterio de la DGT

El epígrafe 647.2 de la sección primera de las Tarifas del IAE no incluye la venta de tabaco, según la primera nota común a los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4. Por tanto, para vender tabaco es necesario darse de alta en el epígrafe correspondiente del grupo 646. Si se ejercen ambas actividades en el mismo local, se deberán satisfacer tantas cuotas mínimas municipales como actividades se realicen.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0947-14 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 03/04/2014 Normativa TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: Grupo 646, epígrafe 647.2 sección primera (Tarifas). Regla 10.3 (Instrucción) Descripción de hechos El sujeto pasivo consultante que está dado de alta en el epígrafe 647.2 de la sección primera de las Tarifas "Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.", se plantea vender tabaco en el local. Cuestión planteada Se desea saber si el alta en el epígrafe 647.2 de la sección primera de las Tarifas faculta para la venta de tabaco en dicho establecimiento, o es necesario darse de alta, por dicha actividad, en algún otro epígrafe. Contestación completa La actividad de comercio al por menor de productos alimenticios de cualquier clase y de bebidas, cuando se realice en régimen de autoservicio o mixto, según la superficie de la sala de ventas, se halla recogida en los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En concreto el epígrafe 647.2 clasifica el “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.”. Y se establecen dos notas comunes a dichos epígrafes en los términos siguientes: 1ª. No está comprendida en estos epígrafes la venta de tabaco. 2ª. Estos epígrafes facultan para la venta al por menor y por el mismo sistema de artículos de droguería y perfumería". Así pues, según lo expuesto, el alta en dicho epígrafe no faculta para la venta de tabaco, por lo que el sujeto pasivo consultante deberá, además, darse de alta en el epígrafe correspondiente del grupo 646 de la misma sección primera, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, inciso segundo, de la regla 10ª de la instrucción, que establece que “Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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