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V0891-19 24 de abril de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los salarios debidos reconocidos judicialmente se imputan al ejercicio en que la resolución adquiere firmeza

Una contribuyente pregunta en qué ejercicio fiscal debe declarar las cantidades por salarios debidos reconocidas en un acto de conciliación judicial. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio en que la resolución judicial adquiere firmeza.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de las cantidades percibidas por la consultante en concepto de salarios debidos.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al periodo impositivo en que son exigibles. No obstante, cuando la renta no se ha satisfecho por estar pendiente de resolución judicial, los importes se imputan al periodo en que la resolución adquiere firmeza. En este caso, al ser firme el acto de conciliación en 2017, los rendimientos deben computarse en la declaración de 2017.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0891-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/04/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 14. Descripción de hechos Mediante resolución dictada en acto de conciliación judicial en fecha 11 de diciembre de 2017 se le reconoce a la consultante el derecho a percibir una determinada cantidad en concepto de indemnización por despido y otra cantidad por salarios debidos. El pago debía hacerse según dicha resolución antes del 28 de febrero de 2018. Cuestión planteada Imputación temporal de las cantidades percibidas por la consultante en concepto de salarios debidos. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29), en adelante LIRPF—, procede otorgar a los conceptos salariales objeto de consulta, procede analizar la determinación de su imputación temporal. La imputación temporal de los rendimientos del trabajo se regula en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) y que establece lo siguiente: "a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. En el presente caso, en acto de conciliación judicial firme en 2017 se le reconocen y abonan, a la consultante unas cantidades por conceptos salariales, por lo que, procederá imputar a dicho período impositivo 2017 los mencionados rendimientos. Por tanto, habida cuenta de que dichos rendimientos han sido percibidos antes de febrero de 2018 (no se especifica la fecha exacta) la consultante debió computarlos como rendimientos del trabajo en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2017 (como así manifiesta que procedió). Por último, en cuanto al hecho de que en los datos fiscales de 2018 proporcionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria consten los rendimientos del trabajo objeto de consulta (que deben imputarse de acuerdo con lo expuesto a 2017), cabe señalar que tal circunstancia es consecuencia de la información suministrada por el pagador de los rendimientos, sin que ello comporte ninguna actuación administrativa determinante de la imputación temporal de aquellos rendimientos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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