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Se consulta cómo deben tributar los intereses de demora recibidos tras una resolución favorable en una reclamación económico-administrativa. La DGT responde que, al tener carácter indemnizatorio, no son rendimientos del capital mobiliario sino ganancias patrimoniales.
Imputación temporal y calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los intereses de demora percibidos.
Los intereses de demora que resarcen daños por incumplimiento o retraso se califican como ganancias patrimoniales según el artículo 33.1 de la LIRPF. Su cuantificación es el importe íntegro percibido, sin posibilidad de deducir honorarios de abogados. La alteración patrimonial ocurre cuando se reconocen y acuerda su abono, y deben integrarse en la base imponible del ahorro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0886-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/04/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 33 Descripción de hechos Como consecuencia de la estimación de una reclamación económico-administrativa dictada en noviembre de 2018, y en ejecución de la misma, la Administración Tributaria ha procedido a abonar a la consultante junto con ingresos indebidos los intereses de demora devengados, en marzo de 2019. Cuestión planteada Imputación temporal y calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los intereses de demora percibidos. Contestación completa A los efectos de proceder a la calificación de los intereses objeto de consulta debe señalarse que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales. La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la LIRPF estableciendo que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses de demora percibidos por la consultante como consecuencia de la resolución de 19 de noviembre de 2018 del Tribunal Económico Económico-administrativo estimando su reclamación han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban, por lo que no pueden minorarse de este importe los honorarios de los abogados intervinientes en el procedimiento judicial de reclamación de las cantidades. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la LIRPF, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la LIRPF estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta se entiende producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono, circunstancia que en el presente caso ha ocurrido en 2018 con la resolución del Tribunal Económico-administrativo que declara la exención de la prestación por maternidad de 2012 percibida por la consultante y ordena la devolución de las cantidades correspondientes junto con los intereses de demora (devengados desde la finalización del plazo de 6 meses para la resolución de la solicitud de rectificación presentada por la consultante hasta la fecha de ordenación del pago.) Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial y su imputación temporal al período impositivo 2018, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto. Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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