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El consultante preguntó cómo tributar la venta de un crédito derivado de unos contratos que pretendían ser de cuentas en participación. La DGT determina que, al garantizarse la devolución de la suma, el contrato se califica como préstamo y la venta del crédito constituye una ganancia o pérdida patrimonial.
Tributación de la venta del crédito a la empresa de compraventa de créditos.
La transmisión de la titularidad de un derecho de crédito a un tercero por un precio inferior al adeudado supone una alteración patrimonial. La ganancia o pérdida se calcula por la diferencia entre el valor de transmisión (importe real satisfecho) y el valor de adquisición (importe adeudado). Este resultado se integra en la base imponible del ahorro según el artículo 46 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0881-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/04/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 y 46. Descripción de hechos El consultante manifiesta que en 2017 firmó distintos contratos, que denomina de cuentas en participación, con dos sociedades de responsabilidad limitada. En dichos contratos el consultante actuaba como aportante de unas cantidades para que las sociedades referidas las invirtieran en proyectos correspondientes a su objeto social. La aportación tenía carácter temporal, de forma que a los seis meses en unos contratos, y a los tres en otros, la consultante debía recibir las devolución de las cantidades aportadas más el tipo de interés pactado. Al vencimiento no se han cobrado las referidas cantidades, encontrándose ambas sociedades en concurso de acreedores y habiéndose abierto un procedimento penal por estafa contra una de las sociedades y sus administradores. El consultante va a vender su crédito a una empresa dedicada a la compraventa de créditos por un importe inferior al prestado. Cuestión planteada Tributación de la venta del crédito a la empresa de compraventa de créditos. Contestación completa El contrato de cuentas en participación se encuentra regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, recogiendo el primero de ellos su concepto legal configurando este contrato de la siguiente forma: "Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen". A su vez, es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo éste su titularidad. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”. Ahora bien, en el presente caso, la consultante manifiesta que en los contratos firmados, que no han sido aportados, se establece la devolución de la suma entregada, circunstancia que no parece responder a la propia naturaleza de los contratos de cuentas en participación, pues no participaría la consultante en los posibles resultados adversos de la operación, por lo que el contrato firmado apuntaría más a su consideración como contrato de préstamo que a un contrato de cuentas en participación. Partiendo de dicha hipótesis, y partiendo asimismo de la consideración de que la venta del crédito se realiza a un tercero independiente que es una empresa cuya actividad consiste en la compraventa de créditos, debe reiterarse la contestación realizada en la consulta V1844-17, referida al mismo supuesto: la venta de un crédito fallido a una empresa especializada en la compraventa de derechos de crédito. En dicha consulta se señalaba al respecto: “La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el presente caso, el consultante va a transmitir a un tercero la titularidad del derecho de crédito tiene frente a una mercantil a cambio de un “precio” inferior al adeudado. Desde esta perspectiva y en consideración al precepto legal transcrito, tal transmisión comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión (importe real por el que se efectúe la enajenación: el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este) y su valor de adquisición (en este caso, el importe adeudado), ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto». Complementado lo anterior, por lo que respecta a la integración de la ganancia o pérdida patrimonial resultante de esta transmisión, procede indicar que tal como establece el artículo 46 de la Ley del Impuesto “constituyen la renta del ahorro: (…) b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”; por tanto, su integración se realizará en la base imponible del ahorro, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 49 de la misma ley: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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