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Una sociedad consulta si la amortización de una autocaravana y su combustible son gastos deducibles para el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que serán deducibles siempre que se cumplan los requisitos de inscripción contable, devengo, justificación documental y no sean gastos no deducibles.
Si la amortización de la autocaravana y el combustible que consuma tendrían la consideración de gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Los gastos de utilización de la autocaravana, incluido el combustible, son fiscalmente deducibles si cumplen los requisitos de inscripción contable, devengo y justificación documental. Asimismo, deben cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la LIS para no ser considerados gastos no deducibles. La amortización será deducible si el vehículo es inmovilizado material y corresponde a la depreciación efectiva por uso u obsolescencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0876-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 03/04/2018 Normativa Ley 27/2014 arts 10.3, 11, 12, 15 Descripción de hechos La sociedad consultante está interesada en vender un inmueble de su propiedad y cambiar la actividad actual, compraventa de inmuebles, por la de redacción y producción de libros sobre lugares con encanto en España para el mercado escandinavo. Con el fin de llegar a estos lugares, se está estudiando la posibilidad de adquirir una autocaravana y destinarla con carácter exclusivo a este fin. Cuestión planteada Si la amortización de la autocaravana y el combustible que consuma tendrían la consideración de gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa De acuerdo con el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". El artículo 11 de la LIS, establece: “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...). 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…)”. En relación a la amortización de la autocaravana, el artículo 12 de la LIS establece: “Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando: a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla: (..). b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. (..). c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos. (..). d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria. e) El contribuyente justifique su importe. (…).” De conformidad con lo anterior, en la medida en que el vehículo tenga la consideración de inmovilizado material, serán fiscalmente deducibles las cantidades correspondientes a la amortización que se correspondan con la depreciación efectiva derivada del funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la LIS anteriormente reproducido. Finalmente, el artículo 15 de la LIS establece que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. (…). b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. d) Las pérdidas del juego. e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. (…)’’. De conformidad con lo anterior, los gastos incurridos por la entidad consultante relativos la utilización de la autocaravana (incluido el combustible), serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, y justificación documental, y en la medida que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS arriba reproducido. Finalmente, en materia de justificación documental, el artículo 120 de la LIS exige a los sujetos pasivos del Impuesto la llevanza de la contabilidad con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio. Siguiendo lo dispuesto en el Título III del Código de Comercio, bajo la rúbrica “de la contabilidad de los empresarios”, artículos 25 y ss, “todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables.” Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley LGT impone a los contribuyentes la obligación de llevanza de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. Por último, el artículo 106 de la LGT en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en su apartado tercero, en relación con los medios y valoración de la prueba, señala lo siguiente: “Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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