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Un jubilado recibe una indemnización extrajudicial para compensar una menor pensión debida a errores en las cotizaciones de su antigua empresa. La DGT determina que este pago no permite aplicar la reducción del 30% prevista en la Ley del IRPF.
Aplicación a la cantidad percibida la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La reducción del 30% por rendimientos de trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular requiere que la empresa haya alterado, suprimido o modificado percepciones económicas de duración indefinida o las condiciones de trabajo. En este caso, la indemnización nace de un acuerdo extrajudicial y no obedece a la modificación de complementos salariales o pensiones ya existentes. Por tanto, el importe no puede ser objeto de dicha reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0858-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/04/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art.18. RIRPF. RD 439/2007. Art. 12.1.e) Descripción de hechos El consultante fue despedido por una entidad financiera en el ámbito de un procedimiento de despido colectivo. El 29 de octubre de 2018 se jubiló, y le fue asignada una pensión de 1.867,39 euros. La entidad financiera había cotizado a la Seguridad Social por una cantidad inferior a la que le correspondía, detectándose el error en 2011. La entidad regularizó el pago de las cotizaciones correspondiente al período de retroacción. No obstante no pudo regularizar la diferencia de cotización correspondiente al período comprendido entre septiembre de 2003, incluso algún período anterior, y marzo de 2007. La diferencia de cotización no ingresada motivó una menor pensión del consultante que ahora va a regularizar mediante el pago de una indemnización próxima a los 35.000 euros. Cuestión planteada Aplicación a la cantidad percibida la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Contestación completa El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre (BOE de 31 de octubre), en relación con la cuestión planteada, dispone lo siguiente: “Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones. (…) 2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. 3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. (…).” La aplicación del apartado 3 del citado artículo 167 comporta que la declaración de responsabilidad empresarial por falta de alta o defecto de cotización lleva aparejada la obligación de anticipo que pesa sobre la entidad colaboradora recurrente en aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones que dicho precepto consagra y que no puede ser desligada de la declaración de responsabilidad empresarial pretendida. De acuerdo con lo expuesto, el consultante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación correspondiente al 100 por cien de la base de cotización y la entidad financiera es responsable del pago de la diferencia de pensión que no percibe el consultante, en los términos apuntados. Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización acordada extrajudicialmente, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. Al tratarse en el presente caso de un rendimiento del trabajo que no tiene un período de generación, ya que nace ex-novo a raíz del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes, la aplicación de la reducción del 30 por ciento solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que regula los rendimientos del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, incluyendo en su párrafo e) “las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo”. Para que resulte operativo lo dispuesto en el artículo 12.1 e) se hace necesaria la existencia de una actuación previa de la empresa, empleador o pagador alterando, suprimiendo o modificando unas percepciones económicas de duración indefinida (complementos salariales, pensiones o anualidades) o las condiciones de trabajo. En el supuesto consultado, cabe deducir que la indemnización por acuerdo extrajudicial no obedece al supuesto contemplada en el mencionado apartado 1.e) del artículo 12 del Reglamento. En conclusión, el importe percibido por el consultante de la entidad financiera en la que trabajaba, en virtud del acuerdo extrajudicial antes mencionado, no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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