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Un contribuyente casado pregunta qué situación familiar debe declarar en el modelo 145 si su mujer cobra una pensión por incapacidad absoluta exenta. La DGT responde que, al ser una renta exenta, se considera que el cónyuge no obtiene rentas superiores a 1.500 euros.
A efectos de cumplimentación del modelo 145, cuál es la situación familiar que le correspondería, a efectos del cálculo de las retenciones.
Las pensiones por incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez están exentas de IRPF según el artículo 7.f) de la LIRPF. Por tanto, si el cónyuge solo percibe dicha pensión, se considera que no obtiene rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. En este caso, el trabajador debe declarar la situación familiar 2ª para el cálculo de retenciones en el modelo 145.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0799-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/04/2022 Normativa RIRPF. RD 439/2007, Art. 88. Descripción de hechos La mujer del consultante, está en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, cobrando una pensión contributiva, exenta de tributar en IRPF. Cuestión planteada A efectos de cumplimentación del modelo 145, cuál es la situación familiar que le correspondería, a efectos del cálculo de las retenciones. Contestación completa En primer lugar, el artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, establece lo siguiente en cuanto al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener: “1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente: (…) A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto. En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes: 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales. 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes: a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado. c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores. (…)”. Por otro lado, el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, declara como rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”. Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194 y la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), la incapacidad permanente admite -en el ámbito de la Seguridad Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma: - Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo. - Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión. - Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio. - Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas V1471-07, V2113-10, V4005-15), que las pensiones por incapacidad permanente en su grado absoluto como es el presente caso, o gran invalidez, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, antes señalado. Por el contrario, las pensiones por incapacidad permanente parcial, y por incapacidad permanente total del Régimen Público de la Seguridad Social, estarían sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta, como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto. Por tanto, partiendo de la premisa de que la mujer del consultante percibe rentas derivadas de una pensión de incapacidad permanente absoluta, procedente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dichas rentas están exentas del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.f) de la Ley del Impuesto, tal como se ya se ha señalado en el párrafo anterior. Por otro lado, para resolver esta consulta se va a partir de la premisa de que la mujer del consultante, aparte de dicha pensión de incapacidad permanente absoluta, no tiene ninguna otra fuente de rentas en el ejercicio – si bien lo anterior no se especifica en el escrito de consulta –, cumpliéndose, asimismo el requisito de que el consultante está casado, y no separado legalmente. Por tanto, a efectos de cumplimentar el modelo 145 -Comunicación de datos al pagador- según lo previsto en el artículo 88 del RIRPF, la situación familiar del perceptor que le corresponde al consultante, es la situación familiar 2ª que se regula en dicho precepto, dado que el trabajador asalariado cumple con todos los requisitos exigidos legalmente para poder estar en esta situación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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