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V0776-20 7 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · donación

La donación de un inmueble no está sujeta al IRPF para el donatario

Un matrimonio consulta si la recepción de un inmueble por donación de su hijo tributa en el IRPF. La DGT responde que la adquisición de bienes por donación no está sujeta al IRPF, ya que tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la donación recibida está sujeta a tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

La adquisición de bienes, como un inmueble, por donación no se encuentra sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Según el artículo 6.4 de la LIRPF, estas transmisiones a título lucrativo están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme al artículo 3.1 b) de la Ley 29/1987.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0776-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/04/2020 Normativa Ley 35/2006, Arts. 6.4. Descripción de hechos En 2019 el consultante, de 84 años, y su esposa, de 85 años, han percibido, al 50 por ciento, un inmueble por donación de su hijo. Dicho inmueble ha constituido la vivienda habitual del consultante, su esposa y su hijo durante los últimos 20 años. Cuestión planteada Si la donación recibida está sujeta a tributación en el IRPF. Contestación completa El criterio establecido por este Centro Directivo en diversas consultas tributarias, entre ellas en consulta vinculante con número de referencia V3240-15, de fecha 22 de octubre de 2015, en relación a la cuestión planteada en su escrito de consulta, es el siguiente: “Consulta vinculante V3240-15 Descripción de hechos: el consultante está considerando la posibilidad de realizar una donación en metálico a sus hijos. Cuestión planteada: Consecuencias fiscales de las citadas donaciones, a efectos, exclusivamente, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Resolución de consulta: La donación de cualquier bien o derecho generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial por producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Según dispone el artículo 34 de la LIRPF, el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada LIRPF. Al tratarse de una transmisión a título lucrativo, el valor de transmisión será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que se podrán deducir los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Ahora bien, en el caso de producirse una pérdida patrimonial, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter-vivos” o a liberalidades. En consecuencia, por la donación de dinero no computará ganancia ni pérdida patrimonial alguna en el donante. En relación con los donatarios, la adquisición de bienes, dinero, por donación se no se encuentra sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la LIRPF ya que encuentra sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones según lo previsto en el artículo 3.1 b) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre).”. Por tanto, la adquisición del inmueble por el consultante y su esposa, ambos donatarios, no se encuentra sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la LIRPF ya que encuentra sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones según lo previsto en el artículo 3.1 b) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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