Un jubilado pregunta en qué ejercicio debe declarar las dos pagas recibidas en 2015 correspondientes a la recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio 2015.
Cuestión planteada Imputación temporal.
Al tratarse de rendimientos del trabajo, se aplica la regla de imputación temporal del artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006. Los importes deben imputarse al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. En este caso, la exigibilidad nace en 2015 debido a la regulación normativa que establece dicho abono.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0768-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/02/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 14 Descripción de hechos El consultante, jubilado en julio de 2014, ha percibido en 2015 -de la empresa pública donde trabajaba en diciembre de 2012- dos pagas correspondientes a la recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. Cuestión planteada Imputación temporal. Contestación completa Las sucesivas recuperaciones parciales de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público establecidas en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (BOE del día 30), en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía (BOE del día 12) y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE del día 30) han venido considerando por este Centro Directivo como unas cantidades equivalentes a las no percibidas en su día y que responden a una expresa regulación normativa estableciendo tal abono. Trasladado lo anterior al ámbito de su imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el hecho de tratarse de unos rendimientos del trabajo (pues no puede ser otra su calificación) nos lleva a la regla general aplicable a estos rendimientos, la recogida en el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Por tanto, los importes retributivos objeto de consulta procederá imputarlos al período impositivo 2015, período en el que (a través de su regulación en los dos primeros preceptos antes citados: la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014 y el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015) nace su exigibilidad por los perceptores. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).