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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Un trabajador recibió por sentencia judicial diferencias de un complemento retributivo de incapacidad temporal de años anteriores. La DGT determina que estos importes se imputan al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza y permite la reducción del 30%.
Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. Si el importe abarca un espacio temporal superior a dos años y se imputa en un único período, procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Esta reducción no será aplicable si en los cinco períodos impositivos anteriores el contribuyente ya aplicó dicha reducción a otros rendimientos con período de generación superior a dos años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0740-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/04/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos En la nómina de abril de 2021, el consultante (personal laboral de un organismo autónomo) ha percibido 8.122, 52 euros, importe reconocido por sentencia judicial y que se corresponde con unas diferencias del complemento retributivo de incapacidad temporal, situación en la que ha estado desde 20 de agosto de 2015 hasta 20 de diciembre de 2017. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Desde la consideración, conforme con el concepto reproducido en el párrafo anterior, de las diferencias del complemento retributivo de incapacidad temporal como rendimientos del trabajo, el primer asunto a determinar es el de su imputación temporal. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el 14.1 de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la incluida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. Por tanto, procederá imputar los rendimientos del trabajo objeto de consulta al período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia judicial que condena al organismo autónomo empleador a abonarlos. A su vez, esa imputación a un único período impositivo y el hecho de abarcar el importe establecido en la sentencia judicial un espacio temporal superior a dos años motivan que le resulte aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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