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Un particular consultó si la transmisión de un terreno rústico urbanizado por él mismo estaba sujeta a IVA. La DGT responde que la entrega no está sujeta al IVA si el terreno no está afecto a una actividad empresarial o profesional, sino que tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Si la transmisión de dicho terreno se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La sujeción al IVA depende de si la entrega la realiza un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad o si el bien forma parte de su patrimonio empresarial. Si el terreno no está afecto a una actividad económica y no es parte del patrimonio empresarial, la transmisión no está sujeta al IVA, sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El hecho de no haber deducido el IVA de la urbanización puede ser un indicio de que no se actuó como empresario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0730-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/04/2022 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-20º Descripción de hechos La consultante es una persona física que adquirió junto a su cónyuge un terreno rústico en 1983 con intención de construir en el mismo una vivienda unifamiliar para su propio uso. Dicho terreno fue urbanizado mediante la correspondiente actuación urbanística de manera que el consultante soportó las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido derivadas de dichas actuaciones, si bien nunca se dedujo ninguna de dichas cuotas. Cuestión planteada Si la transmisión de dicho terreno se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante tendría la condición de empresario o profesional si la urbanización del terreno objeto de consulta se hubiera realizado con la intención de destinarlo a su venta o cesión por cualquier título, en cuyo caso estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- No obstante lo anterior, según manifiesta el consultante en su escrito, su intención en el momento de la adquisición del terreno, así como durante su urbanización fue la de destinarlo a la construcción de una vivienda unifamiliar para su propio uso y disfrute y sólo posteriormente se ha planteado su transmisión. En este sentido, el consultante manifiesta que el terreno nunca se ha encontrado afecto a ninguna actividad económica y que nunca se dedujo las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en el proceso de urbanización de dicho terreno. En relación con la posible sujeción de la entrega del terreno objeto de consulta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras en la contestación vinculante de 17 de enero de 2013, número V0146-13, “de lo expuesto se deduce que las operaciones que están sujetas al Impuesto son las realizadas por un empresario o profesional en el marco de su actividad económica, comprendiendo, en particular, las que tengan por objeto bienes afectos a dicha actividad. Por tanto, la sujeción se ha de analizar desde el prisma del que efectúa la entrega o presta el servicio. Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega de un inmueble está sujeta al citado tributo siempre que se realice por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial, o bien forme parte de su patrimonio empresarial.”. Por lo tanto, si tal y como parece deducirse del escrito de consulta, el terreno que va a ser objeto de transmisión no se encontrase afecto a ninguna actividad empresarial o profesional del transmitente ni formase parte de su patrimonio empresarial, la referida entrega no se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido quedando sujeta a la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante lo anterior, la circunstancia relativa a la afectación del bien objeto de consulta a la actividad empresarial del consultante es una cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y será el propio interesado quien habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar tal afectación, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A estos efectos, el hecho de que el consultante no hubiera deducido las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas durante la urbanización del terreno puede constituir un indicio de que no actuaba como empresario o profesional a efectos del Impuesto, en relación con su participación en la referida urbanización del terreno. En todo caso, respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa. En relación con los medios y valoración de pruebas hay que citar, también, el artículo 105.1 del mismo texto legal, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba. Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. 3.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Calificador Inmobiliario”, creado para resolver las principales dudas planteadas en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos. El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen las Juntas de compensación. En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección: https://www2.agenciatributaria.gob.es/avaeat/AVCalificadorInmo.nsf/Calificador?OpenForm 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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