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Una persona pregunta si puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual si la vivienda que vende es de su pareja (aunque paguen la hipoteca a medias) y la nueva es suya. La DGT responde que no, porque la exención requiere que el contribuyente sea el titular jurídico del bien transmitido.
Se remite en la descripción de hechos.
La exención por reinversión en vivienda habitual exige que la ganancia patrimonial provenga de la transmisión de la vivienda habitual del propio contribuyente. Según las normas de titularidad jurídica, las ganancias y pérdidas se atribuyen a quienes son titulares de los bienes de los que provienen. Por tanto, si la vivienda transmitida pertenece exclusivamente a la pareja, la exención no es aplicable para la consultante, independientemente de quién sea el titular del préstamo hipotecario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0721-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/03/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 38. RIRPF, RD 439/2007 Artículos 41 y 41 bis. Descripción de hechos La consultante y su pareja, sin formar matrimonio, se encuentran pagando conjuntamente una hipoteca sobre una vivienda cuya titularidad jurídica pertenece exclusivamente a la pareja de la consultante, en ella residen desde hace 11 años. Se preguntan si, en caso de adquirir una nueva vivienda, siendo en este caso titular exclusivamente la consultante pero pagando igualmente la hipoteca de forma conjunta, resultaría de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual Cuestión planteada Se remite en la descripción de hechos. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en el contribuyente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la LIRPF y su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. (…). Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. (…). En referencia a la titularidad de los elementos patrimoniales, el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 7 de junio), dispone, entre otros, que los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso. La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 5 donde se regulan las reglas de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma: “5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. (...)” Por su parte, el apartado 3, referido a los rendimientos de capital, establece: “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. (..). Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.” En consecuencia, en el caso planteado, en la medida en que la titularidad jurídica de la nueva vivienda va a corresponder a la consultante y la anterior vivienda habitual, independientemente de quienes fueran los titulares del préstamo hipotecario, correspondía exclusivamente a la pareja de esta, la exención por reinversión no resultará de aplicación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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