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Se consulta sobre las consecuencias fiscales de convertir una sociedad civil en una comunidad de bienes para explotar una oficina de farmacia. La DGT responde que los rendimientos de farmacia siempre tributan en el IRPF de los titulares, ya sea de forma individual o por atribución de rentas.
Consecuencias fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada operación.
Los rendimientos de las oficinas de farmacia no tributan por el Impuesto sobre Sociedades porque las actividades de dispensación deben ser ejercidas por el farmacéutico titular-propietario. Por tanto, la tributación corresponde a los farmacéuticos en el IRPF, ya sea individualmente o mediante el régimen de atribución de rentas. El cambio de sociedad civil a comunidad de bienes no altera este tratamiento fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0694-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/03/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 8. LIS, Ley 27/2014, artículo 7. Descripción de hechos La consultante ha venido explotando una oficina de farmacia a través de una sociedad civil en la que participa en un 50 por ciento. Con motivo de una comunicación del Departamento de Salud de su Comunidad Autónoma, se han visto obligados a la conversión de la sociedad civil en una comunidad de bienes a partir de 1 de enero de 2016, la cual continuará desarrollando la misma actividad. Cuestión planteada Consecuencias fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada operación. Contestación completa Es criterio reiterado de este Centro Directivo, expresado en numerosas consultas, que los rendimientos derivados de las oficinas de farmacia en ningún caso tributarían por el Impuesto sobre Sociedades, al no poder ser una sociedad civil con personalidad jurídica u otro tipo de entidad con personalidad jurídica titular de una oficina de farmacia, correspondiendo su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los farmacéuticos titulares de la oficina de farmacia. Al respecto, podemos citar, entre otras, la consulta V3395-16, de 18 de julio, que dispone lo siguiente: “La letra a) del apartado 1, del artículo 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), establece que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español “a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.” La cuestión relativa a quién corresponden fiscalmente los rendimientos obtenidos por una oficina de farmacia, si al farmacéutico persona física, titular de dicha oficina, o a una persona jurídica, ya ha sido resuelta por este Centro Directivo, en la consulta V1834-12, en la que se manifestaba, en relación con una sociedad limitada profesional constituida por el farmacéutico consultante, lo siguiente: “El artículo 103.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril) dispone que: “sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público.” Por su parte, la ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia (BOE de 26 de abril), establece en su artículo 1, “Definición y funciones de las oficinas de farmacia”, lo siguiente: “En los términos recogidos en la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes servicios básicos a la población: 1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios. (…)”. Por tanto, el ejercicio de las actividades atribuidas legalmente a las oficinas de farmacia corresponde al farmacéutico propietario-titular de la oficina de farmacia, sin que puedan en consecuencia dichas actividades ser ejercidas por una sociedad mercantil, encontrándose entre las referidas actividades, la adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios. De acuerdo con lo anterior, el rendimiento obtenido en la dispensación por el farmacéutico de los medicamentos y productos farmacéuticos, cuya adquisición le corresponde al farmacéutico, formará parte del rendimiento de su actividad económica, junto con el resto de los rendimientos derivados de la entrega de bienes prestaciones de servicios que corresponda a las actividades legalmente atribuidas a la oficina de farmacia de su titularidad. Lo anterior no obsta para que los elementos patrimoniales distintos de los anteriores que integran el negocio de farmacia, tales como locales o mobiliario y enseres, puedan ser de la titularidad de una sociedad mercantil que los ceda al farmacéutico para su explotación en su oficina de farmacia. (…).” Si bien la consulta anterior se refería a una sociedad mercantil, en concreto a una sociedad de responsabilidad limitada, las consideraciones anteriores son aplicables a cualquier persona jurídica, por lo que al no poder ser una sociedad civil con personalidad jurídica titular de una oficina de farmacia, los rendimientos derivados de dicha oficina en ningún caso tributarían por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiendo su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los farmacéuticos titulares de la oficina de farmacia, bien individualmente o en régimen de atribución de rentas, conforme al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en el caso de que la autorización se atribuya, como permite la normativa reguladora de las farmacias, de forma conjunta a varios farmacéuticos, cuya agrupación no puede, por las razones anteriores, tener una personalidad jurídica distinta a la de las personas físicas integrantes.” Por lo tanto, en la medida en que los farmacéuticos titulares de la oficina de farmacia continúen la explotación de la misma, el hecho de que dicha explotación se desarrolle a través de una comunidad de bienes en lugar de una sociedad civil sin personalidad jurídica, las cuales son entidades que, a los efectos tributarios consultados, deben estimarse equivalentes, no tendrá efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al continuar la misma tributando por este Impuesto mediante el régimen de atribución de rentas previsto en el artículo 8.3 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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