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Se consulta qué coeficientes de amortización deben aplicarse a edificios destinados a la explotación turística en régimen de vivienda vacacional. La DGT responde que, si se prestan servicios propios de la industria hotelera, pueden aplicarse los coeficientes de edificios industriales.
Los edificios destinados a la explotación turística en régimen de vivienda vacacional pueden aplicar los coeficientes de amortización de edificios industriales (3% máximo y 68 años) siempre que se presten servicios propios de la industria hotelera. Esto se fundamenta en que las actividades turísticas se encuadran en el ámbito de la Ley de Industria. De este modo, se permite su identificación en las tablas de amortización del Impuesto sobre Sociedades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0690-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/03/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 12 Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la explotación turística en régimen de vivienda vacacional en cuyo activo posee inmuebles destinados a ello. Cuestión planteada Se solicita criterio sobre la aplicación de los coeficientes de amortización establecidos para edificios industriales, según las tablas oficiales, a los edificios destinados a la explotación turística en régimen de vivienda vacacional, al igual que se aplica a los edificios hoteleros. En particular, si los coeficientes lineales máximos del 3% y el período máximo de amortización de 68 años son aplicables a dichos inmuebles vacacionales. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en elCódigo de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Por su parte, el artículo 12.1 LIS, dispone que “Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia”, indicando que se considerará que la depreciación es efectiva cuando, entre otros, “sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos” en la tabla de amortización contenida en la letra a). La tabla de amortización prevista en la letra a) del aparatado 1 del artículo 12 de la LIS contiene una serie de epígrafes que estipulan el coeficiente lineal máximo de amortización y el período máximo de amortización de cada conjunto de elementos. En lo que aquí interesa, en el conjunto titulado “Edificios” constan “Edificios industriales” (coeficiente lineal máximo de un 3% y período de años máximo, 68 años) y “Edificios comerciales, administrativos, de servicios y viviendas” (coeficiente lineal máximo de un 2% y período de años máximo, 100 años). La normativa del Impuesto sobre Sociedades no contiene ningún precepto específico que permita determinar la consideración que ha de otorgarse a edificios destinados a la explotación turística en régimen de vivienda vacacional, de manera que, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán carácter supletorio los preceptos del derecho común. En este punto cabe traer a colación la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en cuyo artículo 1 se estipula que la misma “establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.” No obstante, la letra e) del artículo 5 de la norma, titulado “arrendamientos excluidos”, se refiere a que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley “La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística”. Asimismo, es posible atender a la consideración de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en cuyo artículo 3 de esta Ley, dedicado al ámbito de aplicación y competencias, y en el cual se determinan las actividades que se consideran industrias, se señala que se regirán por dicha Ley, en lo no previsto en su legislación específica: “a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos. b) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico. c) Las instalaciones nucleares y radioactivas. d) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas que se declaren de interés para la defensa nacional. e) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras. f) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones. g) Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad. h) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura. i) Las actividades turísticas.” Como puede desprenderse de este precepto, las actividades turísticas se encuadran en el ámbito de aplicación de la Ley de Industria junto con otras actividades de indudable calificación industrial, lo cual permite otorgar a la actividad del turismo esta calificación de “industrial”, al menos a los efectos de la consideración que han de tener los edificios destinados a la explotación turística en régimen de vivienda vacacional, y en la medida en que se presten servicios propios de la industria hotelera, en cuanto a su adecuada identificación entre los elementos que se integran en las tablas de amortización oficialmente aprobadas que contempla la normativa del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, resulta posible considerar aplicable a la amortización del edificio destinado a la explotación turística en régimen de vivienda vacacional, en la medida en que se presten servicios propios de la industria hotelera, los coeficientes establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades para los edificios industriales (coeficiente lineal máximo 3% y período máximo 68 años). Lo anterior se deriva del criterio expresado por este Centro Directivo en contestación a consulta vinculante, entre otras, en la consulta V1355-06, de 3 de julio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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