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Un contribuyente con un 41% de discapacidad consulta si puede aplicar la exención por discapacidad a sus prestaciones de planes de pensiones. La DGT responde que no, ya que dicha exención solo aplica a planes constituidos específicamente para personas con discapacidad con grados superiores o incapacidad judicial.
Si es de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las prestaciones en forma de renta que perciba de los planes de pensiones o, en caso de que las perciba en forma de capital, una reducción del 50 por ciento.
La exención del artículo 7.w) de la Ley 35/2006 solo es aplicable a prestaciones de planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%, psíquica igual o superior al 33%, o con incapacidad judicial. Las prestaciones de planes de pensiones del régimen general se consideran rendimientos del trabajo. Si se perciben en forma de capital, se podrá aplicar la reducción del 40% a la parte de aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan pasado dos años desde la primera aportación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0680-16 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 19/02/2016 Normativa Ley 35/2006 arts. 7-w, 17-2-a-3, 53, DT 12 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante tiene reconocida una discapacidad con un grado de minusvalía física del 41 por ciento y es partícipe de planes de pensiones, con aportaciones realizadas con anterioridad a 2007, de los que tiene intención de solicitar la prestación. Cuestión planteada Si es de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las prestaciones en forma de renta que perciba de los planes de pensiones o, en caso de que las perciba en forma de capital, una reducción del 50 por ciento. Contestación completa El artículo 7.w) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que estarán exentos: “Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples”. Por su parte, el artículo 53 al que se alude en dicho precepto se refiere a las “aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley”. Como puede observarse se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad, siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento o con una incapacidad declarada judicialmente. Sin embargo, no se podrán acoger a dicho régimen especial las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, aunque se tenga reconocida una incapacidad. De acuerdo con lo anterior, las personas con un grado de minusvalía física del 41 por 100, como ocurre en el caso consultado, no pueden beneficiarse del régimen previsto para planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad y, en consecuencia, no resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley 35/2006 al haberse realizado las aportaciones a los planes de pensiones bajo el régimen general. Por tanto, sería de aplicación el régimen general de tributación de las prestaciones de planes de pensiones previsto en el artículo 17.2.a).3ª y en la disposición transitoria duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”. Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…).” A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestación. Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital. Debe destacarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006. En consecuencia, la reducción del 40 por 100 podrá aplicarse sólo en un año. El resto de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. Por último, debe señalarse que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), ha añadido un apartado 4 a la disposición transitoria duodécima con el siguiente tenor literal: “4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” Dicho apartado 4 ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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