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Se consulta si es aplicable la reducción del 30% por rendimientos del trabajo con generación superior a dos años que se cobran de forma fraccionada en cuatro años. La DGT responde que depende de la naturaleza del rendimiento y de cómo se impute.
Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, a un rendimiento del trabajo con un período de generación superior a dos años que se percibe de forma fraccionada en 4 años.
Si el rendimiento no es una indemnización por extinción de la relación laboral, la reducción del 30% no se aplica porque no se imputa en un único período impositivo. Si se trata de una indemnización por extinción de la relación laboral, la reducción será aplicable siempre que el cociente entre los años de generación y los años de fraccionamiento sea superior a dos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0636-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 31/03/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 18.2 RIRPF. Real Decreto 439/2007. Artículo 12. Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, a un rendimiento del trabajo con un período de generación superior a dos años que se percibe de forma fraccionada en 4 años. Contestación completa Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad al rendimiento de trabajo objeto de consulta, el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que se aplica: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”. Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, establece lo siguiente: “Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria vigesimoquinta de la Ley del Impuesto, sólo será aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”. En el caso planteado, según los datos aportados, se trata de rendimientos del trabajo con un período de generación de 30 años, que se van a percibir de forma fraccionada durante 4 años. En consecuencia, conforme a la normativa expuesta, la reducción del 30 por ciento únicamente será de aplicación si el rendimiento objeto de consulta procede de una indemnización por extinción de la relación laboral, en cuyo caso, como el cociente resultante de dividir el número de años de generación entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento es superior a dos, se aplicará la reducción sobre la totalidad del rendimiento a percibir, con los límites señalados. En caso de que no se trate de una indemnización por extinción de la relación laboral, no resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, puesto que se trata de un rendimiento del trabajo con un período de generación superior a dos años que no se imputa en un único período impositivo. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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