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V0592-19 20 de marzo de 2019 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

Los gastos judiciales por la nulidad de un contrato no pueden computarse como pérdidas patrimoniales

Un contribuyente pregunta si los gastos de abogados, procuradores y judiciales derivados de la nulidad de un contrato de obligaciones subordinadas son deducibles. La DGT responde que estos gastos no son pérdidas patrimoniales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de los gastos judiciales soportados.

El criterio de la DGT

Los gastos judiciales, de abogados y de procurador soportados por el contribuyente se configuran como un supuesto de aplicación de renta al consumo. Por tanto, según el artículo 33.5.b) de la Ley 35/2006, no pueden computarse como pérdidas patrimoniales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0592-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 20/03/2019 Normativa Ley 35/2006 art. 33-1, 33-5-b Descripción de hechos El consultante y su cónyuge suscribieron en 2010 obligaciones subordinadas de una entidad de crédito. En 2018 el juzgado dicta sentencia y declara la nulidad del contrato de las obligaciones subordinadas. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de los gastos judiciales soportados. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre); en su apartado 1 dispone: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” A continuación, los apartados siguientes de dicho artículo 33 matizan el alcance de esta configuración de los que debe tenerse en cuenta el apartado 5.b) que establece: “5. No se computan como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…) b) Las debidas al consumo.” Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, los gastos judiciales, abogados y procurador, soportados por el consultante se configuran como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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