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Se consulta si la base imponible del AJD en una ampliación de hipoteca que redistribuye la responsabilidad entre varias fincas debe ser la responsabilidad total o solo el importe ampliado. La DGT responde que la redistribución es parte de un único acto de ampliación y la base imponible es solo el incremento de la obligación.
Si a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados debe tomarse como base imponible el importe ampliado, más intereses, costas y gastos, o la total responsabilidad de la hipoteca.
La constitución o ampliación de una hipoteca sobre varias fincas y la necesaria redistribución de la responsabilidad entre ellas constituyen un único acto jurídico. En el caso de ampliación, la base imponible no es la responsabilidad hipotecaria total, sino únicamente el importe de la obligación añadida, incluyendo el principal ampliado, intereses pactados y cantidades estipuladas para costas y gastos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0534-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 09/02/2015 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 30-1 y 31-2 Descripción de hechos El consultante es titular de un préstamo por importe de 100.000 euros de principal, garantizado con una hipoteca sobre tres fincas de su propiedad. Ahora se propone ampliar el préstamo por importe de 5.000 euros redistribuyendo la responsabilidad total entre las citadas fincas. Cuestión planteada Si a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados debe tomarse como base imponible el importe ampliado, más intereses, costas y gastos, o la total responsabilidad de la hipoteca. Contestación completa Conforme al artículo 119 de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE 27 de febrero), “cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder". De igual forma dispone el artículo 216 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (BOE 16 de abril), que “No se inscribirá ninguna hipoteca sobre varias fincas derechos reales o porciones ideales de unas y otros, afectos a una misma obligación, sin que por convenio entre las partes, o por mandato judicial, en su caso, se determine previamente la cantidad de que cada finca, porción o derecho deba responder. Los interesados podrán acordar la distribución en el mismo título inscribible o en otro documento público, o en solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada ante él, o cuyas firmas estén legitimadas. La misma norma se aplicará a las inscripciones de censos y anticresis. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las anotaciones preventivas”. Por tanto, no puede hipotecar conjuntamente varias fincas a la vez sin especificar la parte de responsabilidad hipotecaria que corresponde a cada una de ellas. Luego, cuando en garantía de una obligación se constituye una hipoteca sobre varias fincas, la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre ellas debe producirse necesariamente “ab initio”, sin que pueda constituirse la garantía sin su distribución, de tal forma que se puede afirmar que en tal caso, la constitución de hipoteca y la simultánea y necesaria redistribución de la responsabilidad hipotecaria constituyen un único acto, a diferencia del supuesto contemplado en el artículo 123 de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE 27 de febrero). Conforme a dicho precepto "si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera, o contra todas a la vez". En este caso, al estar el crédito garantizado inicialmente con una sola finca, en el momento de su constitución no era necesaria ni posible la distribución de responsabilidad. Ahora bien, si con posterioridad a la constitución de la hipoteca, la finca gravada se divide en dos o más, en ese momento se hace posible, aunque no obligatoria, la distribución de la responsabilidad, acto jurídico posterior e independiente de la constitución de la garantía y susceptible de tributar por la cuota variable del documento notarial, en tanto concurran las circunstancias exigidas en el artículo 31.2 del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD). Por el contrario, en el supuesto contemplado en el artículo 216 del Reglamento Hipotecario no concurren realmente dos actos independientes, constitución de garantía, o ampliación de la misma, y redistribución de responsabilidad, que deban asimismo tributar de forma independiente, sino un solo acto, la constitución o ampliación de la hipoteca, que al estar garantizada por varias fincas, deberá determinar la cantidad de que cada finca deba responder. En suma, el único acto susceptible de tributación en el supuesto planteado es la ampliación de la hipoteca en 5.000 euros, a la que resulta de aplicación la cuota variable del documento notarial en los términos que resultan de los artículos 30 y 31.2 del texto refundido del ITP y AJD: Establece el artículo 31.2 que “ Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”. Por otro lado dispone el artículo 30 que “1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses”. A este respecto debe precisarse que la base imponible no estará constituida por la responsabilidad hipotecaria total, sino tan sólo por la añadida en la ampliación en función del incremento de la responsabilidad hipotecaria, es decir, por el importe de principal ampliado, más los correspondientes intereses pactados y las cantidades que se hayan estipulado para costas y gastos, habiéndose pronunciado en igual sentido el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 22 de septiembre de 1994 (Resolución 21-11-1997). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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