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El consultante pregunta si su plaza de garaje, anexo inseparable de su vivienda, puede tributar junto a esta y cómo se divide la cuota del IBI del garaje. La DGT responde que, al tener referencias catastrales distintas, son bienes inmuebles urbanos diferentes y la división de la cuota depende de si el sujeto pasivo es la comunidad de propietarios o los copropietarios.
¿Qué parte del impuesto le corresponde legalmente? ¿Existe obligación de la Administración pública de dividir las cuotas a cada propietario? ¿Pueden vincularse la vivienda y la plaza de garaje a efectos impositivos, cuando la plaza es anexo inseparable de la vivienda?
Aunque una plaza de garaje sea un anexo inseparable de la vivienda por normas de propiedad horizontal, si tiene su propia referencia catastral constituye un bien inmueble urbano distinto para el IBI. Si la comunidad de propietarios es el sujeto pasivo, la división de la cuota entre copropietarios se rige por normas de derecho privado. Si no está constituida como tal, cada copropietario es sujeto pasivo y la Administración solo dividirá la liquidación si se solicita aportando los datos de los demás obligados y su participación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0525-15 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 09/02/2015 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 63. Ley 58/2003 artículo 35. Descripción de hechos El consultante es propietario de una vivienda y de una plaza de garaje como anexo inseparable en el sótano del propio edificio. La plaza de garaje es un participación indivisa del 0,82% del total de la finca del garaje. El reparto del IBI del garaje se efectúa por 1/100 partes por plaza, ya que hay propiedades que no contribuyen. Cuestión planteada ¿Qué parte del impuesto le corresponde legalmente? ¿Existe obligación de la Administración pública de dividir las cuotas a cada propietario? ¿Pueden vincularse la vivienda y la plaza de garaje a efectos impositivos, cuando la plaza es anexo inseparable de la vivienda? Contestación completa El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 61.1 del TRLRHL establece en sus apartados 1, 2 y 3: “1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión. 3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.” El artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del IBI, estableciendo en el primer párrafo del apartado 1: “1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.” Por su parte, el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone: “7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior. Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerla si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.” En el caso objeto de consulta, el consultante es propietario de un bien inmueble urbano, la vivienda, que tiene asignada la correspondiente referencia catastral, y como tal tiene la condición de sujeto pasivo contribuyente del IBI. Asimismo, es cotitular de otro bien inmueble urbano, la finca constituida por el garaje en el mismo edificio, que también tiene asignada su correspondiente referencia catastral. Aunque, a efectos de las normas de propiedad horizontal del edificio, la plaza de garaje sea un anexo inseparable de la vivienda, a efectos catastrales y, por tanto, a efectos del IBI, constituyen dos bienes inmuebles urbanos distintos. El bien inmueble constituido por el garaje no ha sido objeto de división, por lo que pertenece proindiviso a la comunidad de propietarios de las distintas plazas de aparcamiento. Cada una de las plazas tiene asignada una cuota parte indivisa de propiedad. La comunidad de propietarios, como titular del derecho de propiedad del bien inmueble urbano constituido por el garaje, tiene la condición de sujeto pasivo contribuyente del IBI. Una vez satisfecho el correspondiente recibo del IBI, la comunidad procederá a la división de la cuota tributaria satisfecha entre todos los copropietarios, según lo acordado por la propia junta de propietarios. En el caso objeto de consulta, dicha distribución se hace atendiendo al porcentaje de propiedad de cada una de las plazas respecto del total de la finca. Por tanto, la cuestión planteada referente a qué porcentaje de la cuota del IBI del garaje corresponde al consultante no es una cuestión tributaria, sino de propiedad horizontal. No obstante, señalar que además del porcentaje de propiedad de cada una de las plazas, hay que tener en cuenta que en el garaje hay una serie de elementos comunes (rampas de acceso, pasillos, etc.) que pertenecen proindiviso a la totalidad de los copropietarios. En cuanto a la cuestión planteada de que la Administración tributaria pueda dividir la cuota del IBI entre los distintos propietarios del garaje, depende de quien tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto. Si la comunidad de propietarios se ha constituido como tal, siendo una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, será la misma quien tenga la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente del IBI y; la posterior división de la cuota entre los diferentes comuneros se realizará atendiendo a las normas de derecho privado. Por el contrario, si la comunidad de propietarios no está constituida como tal, todos y cada uno de los copropietarios del garaje tiene la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente del IBI, en su condición de cotitulares del derecho de propiedad. En este último caso, para que la Administración tributaria proceda a la división de la cuota del IBI entre todos los copropietarios, es necesario que se solicite aportando los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio del bien inmueble. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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