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El consultante preguntó si las cantidades recibidas por la extinción de su relación laboral por mutuo acuerdo y el pago de su convenio con la Seguridad Social estaban exentas o tenían reducción. La DGT responde que deben tributar como rendimientos del trabajo y que no procede la reducción del 30% al no imputarse en un único periodo impositivo.
Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por el consultante
Las cantidades por resolución de mutuo acuerdo no gozan de la exención del artículo 7 e) de la LIRPF y tributan como rendimientos del trabajo. No se aplica la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF porque los rendimientos no se imputan en un único periodo impositivo. El pago de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social por parte de la empresa constituye un rendimiento del trabajo, aunque el trabajador podrá deducir dicho importe como gasto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0426-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/03/2022 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7 e), 18.2 y 19.2.a). RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 12. Descripción de hechos El consultante extinguió su relación laboral por mutuo acuerdo con el banco en el que trabajaba, percibiendo una compensación por extinción de la relación laboral de forma fraccionada, más el importe del convenio especial con la Seguridad Social suscrito por éste. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por el consultante Contestación completa 1) Compensación económica. Del examen de los antecedentes expuestos se desprende que la extinción de la relación laboral del consultante es una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción aplicable al período 2016, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF. Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. (…). La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone: “1. 1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…). f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…). Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…)”. Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. 2) Convenio especial con la Seguridad Social. En relación con el abono de las cuotas del convenio con la Seguridad Social, realizada por la empresa a los trabajadores cuya relación laboral se extingue de mutuo acuerdo, el artículo 17.1 de la LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.” Mediante la suscripción del convenio el trabajador afectado por el plan de bajas voluntarias incentivadas continúa la situación de alta o asimilada al alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, el régimen legal de los convenios es el establecido fundamentalmente por La Orden TAS/ 2865/2003, de 13 de octubre, por el que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del día 18), recoge en sus artículos 2 y 8 el convenio especial al que se refiere la consulta. El artículo 2 regula los suscriptores del convenio especial, estableciendo lo siguiente: “1. El convenio especial con la Seguridad Social se suscribirá con la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los órganos competentes al efecto, de acuerdo con la distribución de competencias que la misma tenga establecida. 2. Podrán suscribir el convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social: a) Los trabajadores o asimilados que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se hallen encuadrados y no estén comprendidos en el momento de la suscripción en el campo de aplicación de cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social. (…).”. A su vez el artículo 8 regula los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y plazo, y dispone lo siguiente: “1. Conforme a lo establecido en el apartado 1.1ª m) del artículo 9 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) , en la situación de convenio especial es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social el comprometido en el convenio a abonar a su cargo el importe de la cuota correspondiente en los términos que el convenio establezca y, en su caso, aquel a quien se imponga expresamente dicha obligación en esta Orden u otra norma específica. (…).”. Conforme con esta regulación la obligación de pago de las cotizaciones le corresponde al trabajador, y la empresa al financiar el pago del coste del convenio que satisface el trabajador, determinará para éste la obtención de un rendimiento del trabajo sin que resulte aplicable la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF. Ahora bien, posteriormente el trabajador computará un gasto deducible por dicho importe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 a) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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