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Un trabajador consultó si la compensación recibida por la extinción de su relación laboral por mutuo acuerdo podía beneficiarse de la reducción por rendimientos irregulares. La DGT responde que, al pagarse de forma fraccionada en distintos periodos impositivos, no procede dicha reducción.
Aplicación a la citada compensación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0354-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/02/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts.7.e), 17.1, 18.2. RIRPF, RD 439/2007, Art. 11. Descripción de hechos La empresa en la que trabaja el consultante, ha pactado con la representación social de los trabajadores un Acuerdo de suspensión y extinción de la relación laboral. En el ámbito de dicho Acuerdo, el consultante suscribió, inicialmente el pacto de suspensión de la relación laboral, percibiendo una compensación económica, y en la actualidad subscribe el pacto de extinción por mutuo acuerdo de dicha relación. De acuerdo con el contenido del acuerdo de extinción, el consultante percibe una compensación: pago inicial importe de la merma derivada de la reducción de la pensión legal al acogerse a la jubilación anticipada, y un complemento de la diferencia existente entre la compensación económica que le había sido reconocida anteriormente hasta la fecha de jubilación ordinaria y la cuantía de la pensión de jubilación anticipada que percibe el consultante, dicha compensación se satisface de forma fraccionada en pagos mensuales desde el 1 de febrero de 2023 hasta el 23 de octubre de 2024. Cuestión planteada Aplicación a la citada compensación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)”. De acuerdo con el texto legal la compensación que percibe el trabajador con motivo de la extinción de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo. En relación con la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, gozan de exención en dicho impuesto: “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.” Del examen de la documentación aportada parece desprenderse que la extinción de la relación laboral del consultante no se produce en virtud de un despido colectivo, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF. Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la indemnización obtenida, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, dispone que se aplica “el 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…).”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: dispone que: (…) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…) Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…)”. Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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