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Una sociedad consultó si debía liquidar el ITP y AJD por el pago del canon de una concesión de explotación de un Parque Natural. La DGT responde que la concesión está sujeta al impuesto y debe autoliquidarse en el momento de su constitución.
Si a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deben realizar la liquidación del impuesto o si están exentos de la misma.
Las concesiones administrativas tributan como transmisiones patrimoniales onerosas sin exención alguna. El impuesto se devenga el día de la constitución de la concesión, fijándose la base imponible según la duración total de la misma. No es necesario realizar liquidaciones adicionales cada vez que se abone el canon anual.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0349-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 19/02/2019 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1, 13 y 49-1-a Descripción de hechos La consultante es una sociedad limitada que tiene adjudicada la gestión y explotación de un Parque Natural mediante concesión administrativa por veinticinco años. En este momento han abonado el canon de explotación correspondiente al año 2018. Cuestión planteada Si a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deben realizar la liquidación del impuesto o si están exentos de la misma. Contestación completa En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993): Artículo 7 “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos”. Artículo 13. “1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11 b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan. 2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares. 3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma. b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario. Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión. c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya. 4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas: a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos. b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública. c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria”. Artículo 49. “1. El impuesto se devengará: En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado. (…)”. Y, por último, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), establece en su artículo 102 que “1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato”. De los anteriores preceptos resulta lo siguiente: - Las concesiones tributan en el ITP y AJD como hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (art. 7.1.B del Texto Refundido del citado impuesto), no estando contemplada ninguna exención al respecto. - Conforme al artículo 49.1.a) anteriormente transcrito, el impuesto se devenga el día en que se realice el acto o contrato gravado, es decir, en el momento de la constitución de la concesión, determinándose la base imponible, tal como establece el artículo 13, tomando en consideración la total duración de la concesión. - La autoliquidación del impuesto debe presentarse en el plazo de 30 días desde que se produjo la concesión, no siendo necesario practicar liquidaciones adicionales en el pago del correspondiente canon anual. CONCLUSION 1. La concesión planteada está sujeta, sin exención, a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. 2. Constituida la concesión debe procederse, dentro del plazo reglamentario, a la autoliquidación del impuesto, fijándose la base imponible en función de la total duración de la concesión, sin que sea necesario presentar posteriormente liquidaciones adicionales en los pagos del correspondiente canon anual. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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