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El consultante pregunta cómo justificar las ganancias obtenidas participando en el juego de las chapas en Castilla y León. La DGT responde que estos importes son ganancias patrimoniales y deben justificarse mediante los medios de prueba admitidos en Derecho.
Forma de justificar las ganancias obtenidas en dicho juego.
Los importes obtenidos en el juego de las chapas tienen la calificación de ganancias patrimoniales según el artículo 33.1 de la Ley del IRPF. El cómputo de estas ganancias y pérdidas se realiza de forma global durante el período impositivo. La justificación de estas variaciones patrimoniales se realizará, si la Administración lo solicita, a través de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0313-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/02/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos El consultante manifiesta que lleva años participando en el juego de las chapas, juego incluido en el Catálogo de Juegos y de las Apuestas de Castilla y León. Cuestión planteada Forma de justificar las ganancias obtenidas en dicho juego. Contestación completa El juego de las chapas tiene su reconocimiento normativo en el artículo 3.3.f) de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León (BOE del día 18 de agosto), —el Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en la materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas—, conceptuándose en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León (aprobado por el Decreto 44/2001 de la Junta de Castila y León) de la siguiente forma: “Las chapas es un juego de azar tradicional de la Comunidad de Castilla y León, que se puede realizar durante el Jueves, Viernes y Sábado de la Semana Santa de cada año, cuya característica esencial reside en que un participante juega en un corro contra otros participantes una cantidad de dinero, dependiendo la posibilidad de ganar de la posición en que queden dos monedas en el suelo, con identidad simultánea de anversos (tradicionalmente denominados «caras») o de reversos (tradicionalmente denominados «cruces» o «lises»), tras haber sido lanzadas al aire”. Desde esta configuración como juego de azar, los importes que puedan obtenerse como participante en el mismo tienen la calificación de ganancias patrimoniales, en cuanto responden al concepto que de estas se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó —por el artículo 2. Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, BOE del día 28— la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, estableciendo que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período”. A lo que añade que “en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”. La modificación introducida en la Ley del Impuesto supuso incorporar la incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pérdidas en el juego, pérdidas que con anterioridad a aquella fecha no se computaban. Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos, sin intervenir en ese cómputo ningún otro concepto distinto al de la propia ganancia o pérdida. Por lo se refiere a la justificación de estas variaciones patrimoniales, la misma se realizará (a solicitud, en su caso, de los órganos de gestión e inspección tributaria) a través de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho. A este respecto, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Lo expuesto en el párrafo anterior procede complementarlo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Impuesto: “1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción. 2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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