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El consultante pregunta si las ayudas de transporte y conciliación recibidas por realizar cursos de formación están exentas de IRPF. La DGT responde que no están exentas y deben tributar como rendimientos del trabajo.
Tributación de dichas ayudas. En particular, se plantea:
Las ayudas para transporte y conciliación de personas desempleadas no se consideran becas exentas según el artículo 7 j) de la LIRPF, ya que su objetivo es la inserción laboral y no los estudios reglados o la investigación. Estas cantidades deben tributar como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.h) de la LIRPF. Si se perciben en un periodo distinto al que eran exigibles por causas justificadas, se debe presentar autoliquidación complementaria del periodo correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0269-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/02/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 7 j, 14, 17. LGT, 58/2003, Art. 67. Descripción de hechos El consultante realizó un curso en 2012 (entre las fechas 5 de marzo a 11 de octubre de 2012) y otro curso en el año 2013 (desde el 7 de mayo al 23 de julio de 2013). Ambos cursos los realizó a través de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. En relación con dichos cursos, y de acuerdo con la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, el consultante recibió en el año 2018 las dos siguientes cantidades: 1.400 euros en concepto de ayuda de transporte y 2.000 euros en concepto de ayudas a la conciliación. Cuestión planteada Tributación de dichas ayudas. En particular, se plantea: - si se consideran exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por aplicación del artículo 7 de la Ley del Impuesto. - si hay prescripción de dichos ingresos, por referirse a cursos realizados en 2012 y 2013. Contestación completa La Orden de 23 de octubre de 2009, de la que según manifiesta el consultante, derivan las ayudas que ha percibido, dispone, en sus artículos 43 y 45 lo siguiente: “Artículo 43 Ayudas de transporte. 1. Las personas desempleadas que participen en las acciones formativas presenciales o sesiones presenciales de acciones formativas mixtas, reguladas en la presente Orden, podrán tener derecho a una ayuda de transporte, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 47. 2. Podrán solicitar esta ayuda aquellas personas que para asistir al curso tengan que desplazarse de un municipio a otro o, estando dentro de un mismo municipio, de un núcleo de población a otro, siempre que la distancia entre ambos sea al menos de 10 kilómetros. 3. Cuando se utilice la red urbana de transportes públicos como medio de transporte para asistir a la formación, tendrán derecho a percibir una ayuda. De no existir medio de transporte público entre el domicilio del alumno/a y el del centro donde se realice el curso de formación, o bien si los horarios existentes no permiten compatibilizar el uso de la red pública de transporte con el del curso, se podrá tener derecho a esta ayuda en concepto de transporte en vehículo propio. Las cuantías para una y otra ayuda son las fijadas en el Anexo IV. (…)”. “Artículo 45. Ayudas a la conciliación. 1. Las ayudas previstas en este artículo tienen por objeto permitir a las personas desempleadas conciliar su asistencia a las acciones formativas que cuenten con sesiones presenciales con el cuidado de hijos menores de 6 años o de familiares dependientes hasta el segundo grado, siempre que al inicio de la acción formativa cumplan los requisitos siguientes: a) No haber rechazado ofertas de trabajo adecuadas ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de un mes desde que se agotase el subsidio por desempleo o la prestación contributiva. b) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al setenta y cinco por ciento del «Indicador público de renta de efectos múltiples» (IPREM). Se entenderá cumplido este requisito siempre que la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen no supere el setenta y cinco por ciento del IPREM. A estos efectos, computará como renta el importe de los salarios sociales, las rentas mínimas de inserción o las ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas. Que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 47.5 2. La cuantía de la ayuda a la conciliación contemplada en este artículo será la establecida en el Anexo IV.”. El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentas: “j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.” Por tanto, en cuanto esta regulación legal de las becas exentas aparece delimitada en dos ámbitos —el de los estudios reglados en todos los niveles y grados del sistema educativo y el de la investigación—, ámbitos con los que no se corresponden las ayudas objeto de consulta —las cuales tienen como objetivo la inserción o reinserción laboral de las personas trabajadoras desempleadas en aquellos empleos que requiere el sistema productivo—, solo puede concluirse que las mismas no están amparadas por la exención recogida en el artículo 7 j) de la LIRPF, procediendo su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, tal como determina el artículo 17.2.h) de la LIRPF, que califica expresamente las becas como rendimientos del trabajo. La regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo se encuentra recogida en el artículo 14.1. a) de la LIRPF, donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto." Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone que el plazo de prescripción en el caso a) del artículo 66 (el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación) comenzará a contarse “desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 14.2.b) de la LIRPF, si, por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos del trabajo se perciben en un período impositivo distinto a aquél o a aquéllos en que fueron exigibles (como pudiera haber sucedido en el presente caso, si bien el consultante no aporta información para determinar cuándo resultaron exigibles las ayudas), el consultante, al percibir las ayudas en 2018, deberá imputar tales rendimientos al período impositivo (o a los períodos impositivos) en que fueron exigibles, presentando una autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la fecha en que ha percibido los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración. Según el artículo 67 de la LGT, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la finalización del citado plazo para presentar la declaración complementaria y, por tanto, no existiría prescripción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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