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Un contribuyente consultó si podía restar los gastos de abogado, perito y procurador de una indemnización judicial recibida. La DGT responde que la indemnización es una ganancia patrimonial y que dichos gastos no son deducibles por considerarse renta al consumo.
1.- Tributación de la indemnización percibida y posibilidad de disminuir la ganancia patrimonial obtenida en los gastos de abogado, perito y procurador.
La indemnización recibida por daños y perjuicios se califica como ganancia patrimonial, cuantificándose por su propio importe al no derivar de una transmisión. Los gastos de abogado, perito y procurador no pueden minorar dicha ganancia por ser un supuesto de renta al consumo. Además, la ganancia debe integrarse en la base imponible general y tributar en el ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0263-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/02/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 14, 33, 45, 48 y 49. Descripción de hechos El consultante era titular de acciones de un banco que en 2017 fue intervenido, produciéndose la amortización de las acciones del consultante sin que este percibiera ninguna cantidad, reflejando éste una pérdida patrimonial en ese ejercicio por el valor de adquisición de las acciones. En 2021 ha obtenido sentencia firme en la que se condena a pagarle una indemnización de daños y perjuicios al banco adquirente del banco emisor de las acciones por la incorrecta información suministrada en dicha emisión. Cuestión planteada 1.- Tributación de la indemnización percibida y posibilidad de disminuir la ganancia patrimonial obtenida en los gastos de abogado, perito y procurador. 2.- Compensación de la pérdida patrimonial obtenida en 2017. Contestación completa 1.- La obtención de una indemnización por los perjuicios económicos causados nos lleva al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, concepto que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el artículo 34.1 de la misma ley determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”. Conforme con lo anteriormente expuesto, procede calificar como ganancia patrimonial el importe percibido de la entidad bancaria, importe que, al no proceder de una transmisión, se cuantificará con el propio importe indemnizatorio —así resulta de lo dispuesto en el transcrito artículo 34.1b)—, por lo que no podrán minorarse de este importe los gastos de abogado, perito y procurador en que hubiera incurrido el consultante. Adicionalmente, procede indicar que partiendo de la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 33.1 de la Ley del Impuesto) los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a continuación a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5,b), donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. Por tanto, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, no teniendo incidencia en la liquidación del Impuesto. Por otro lado, cabe indicar que el hecho de no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Por último, por lo que respecta a la imputación temporal, al tratarse de cantidades fijadas judicialmente procede hacer referencia a lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”. En el presente caso, al encontrarse la indemnización pendiente de la resolución del recurso presentado por el banco frente a la sentencia dictada en primera instancia, la ganancia patrimonial deberá imputarse al ejercicio en que adquiera firmeza la sentencia determinante de su derecho a percibir la referida indemnización, lo que se produce en el ejercicio 2021, momento en que se dicta la sentencia firme. Dicha ganancia patrimonial es independiente de la pérdida correspondiente a la amortización de las acciones, a cuyo tratamiento se refiere, entre otras, la consulta V1418-18, si bien dicha cuestión no es objeto de la presente consulta. 2.- En cuanto a la compensación de la pérdida patrimonial obtenida en 2017 por la amortización de acciones, ésta se realizará en la forma prevista en el artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente: “Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro. 1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: (…) b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley (ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro). Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado (rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento (20 por ciento en el ejercicio 2017, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto) de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. (…).” Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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