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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
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Un contribuyente pregunta si puede restar los gastos de abogado y procurador de la indemnización recibida tras un acuerdo extrajudicial con un banco. La DGT responde que la indemnización es una ganancia patrimonial y los gastos no son una pérdida patrimonial deducible.
Deducción de los gastos de abogado y procurador en lo que ha incurrido.
El importe percibido por la indemnización se califica como ganancia patrimonial que se cuantifica por su propio valor. Los gastos de abogado y procurador no pueden minorar dicho importe porque se consideran una renta al consumo y no una pérdida patrimonial. Por tanto, no tienen incidencia en la liquidación del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0183-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/02/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 34 Descripción de hechos Manifiesta el consultante que ha formulado demanda judicial contra una entidad bancaria por la adquisición de acciones de otra entidad, llegando a un acuerdo extrajudicial por el que aquella le abona parte de lo invertido. Cuestión planteada Deducción de los gastos de abogado y procurador en lo que ha incurrido. Contestación completa Para determinar la posible incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los gastos de abogado y procurador en que ha incurrido el consultante en su reclamación contra la entidad bancaria por la adquisición de unas acciones de otra entidad, y que da lugar a un acuerdo extrajudicial recuperando parte de la inversión, se toma como punto de partida que el abono por parte de la entidad bancaria de parte de lo invertido se corresponde con una indemnización por los perjuicios económicos causados. Con este planteamiento, la obtención de una indemnización por los perjuicios económicos causados nos lleva al concepto ganancias y pérdidas patrimoniales, concepto que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el artículo 34.1 de la misma ley determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”. Conforme con lo anteriormente expuesto, procede calificar como ganancia patrimonial el importe percibido de la entidad bancaria, importe que, al no proceder de una transmisión, se cuantificará con el propio importe indemnizatorio —así resulta de lo dispuesto en el transcrito artículo 34.1b)—, por lo que no podrán minorarse de este importe los gastos de abogado y procurador en que hubiera incurrido el consultante. Adicionalmente, procede indicar que partiendo de la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 33.1 de la Ley del Impuesto) los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a continuación a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5,b), donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. Por tanto, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, no teniendo incidencia en la liquidación del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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