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Una abogada y una educadora social forman una comunidad de gastos para compartir local y suministros. La DGT determina que la comunidad es sujeto pasivo del IVA al contratar servicios en nombre propio, pero no es una entidad en atribución de rentas para el IRPF, sino una comunidad de gastos.
1. Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La comunidad de bienes que contrata en nombre propio bienes y servicios para repartir gastos entre sus socios realiza operaciones sujetas al IVA, actuando como sujeto pasivo. En el IRPF, al no ser una entidad que desarrolla una actividad sino una comunidad de gastos, los ingresos corresponden individualmente a cada profesional y los gastos comunes se imputan según su participación. La obligación de retener o ingresar a cuenta recae en la entidad pagadora de las rentas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0181-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/01/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 8 y 88; Ley 37/1992, arts. 4, 5 y 84; RIRPF RD 439/2007, arts. 75 y 76 Descripción de hechos La consultante es una persona física que ejerce la profesión de abogada y que, con otra persona física, que ejerce la actividad de educadora social, han constituido una comunidad de gastos que será la titular del contrato de arrendamiento y de los suministros del local, en la que participan al 50 por 100, si bien ejercerán sus respectivas actividades de forma independiente. Cuestión planteada 1. Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quien sería el obligado a retener por el arrendamiento del local y al cumplimiento de las obligaciones contables, registrales y de información. Contestación completa 1. Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El artículo 5, apartado dos, párrafos primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: "Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas". La consultante ejerce la profesión de abogado compartiendo despacho profesional y gastos derivados del mismo con otra persona física, que ejerce la profesión de educadora social. Sin embargo, cada una de ella factura a sus clientes de modo individual, ejerciendo su actividad independientemente una de la otra. Según doctrina de este Centro Directivo, en el supuesto de que varios profesionales operen a través de una comunidad de bienes, ya se trate de una comunidad constituida al efecto o previamente existente, con el fin de compartir a través de la misma todos los gastos derivados del ejercicio de su respectiva actividad profesional, será la citada comunidad de bienes la encargada de contratar y adquirir en nombre propio todos los bienes y servicios, tales como el arrendamiento del local, la contratación del personal, los diversos suministros (luz, teléfono, etc.), limpieza, material de oficina, etc. La comunidad de bienes realizará, asimismo, todas las operaciones propias de su objeto en favor de los citados profesionales. En dichas circunstancias, la comunidad de bienes realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, consistentes en la prestación de sus servicios en nombre propio a sus socios. En este mismo sentido ya se ha pronunciado este Centro Directivo en su contestación no vinculante de 3 de diciembre de 2003 (Nº 2036-03), y en la contestación vinculante de 5 de julio de 2006,(V1347-06) en el caso de una comunidad de bienes formada por varios profesionales, que contrataba en nombre propio la adquisición de bienes y servicios con el objeto de repartir los gastos correspondientes entre dichos profesionales, al entender que la citada comunidad al actuar en nombre propio ejercía una actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 84, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto. De acuerdo con lo expuesto, la comunidad de bienes a que se refiere el escrito de consulta tiene la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo, por tanto, repercutir a sus socios dicho tributo por las operaciones sujetas que realice y cumplir con todas las obligaciones derivadas de su condición de sujeto pasivo contenidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992. En particular, la comunidad de bienes estará obligada a expedir factura por los bienes que entregue o los servicios que preste a los socios y que implican la repercusión del Impuesto. El Impuesto, correctamente repercutido y consignado en factura, será deducible para los comuneros siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos al respecto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992. Por su parte, los comuneros deberán cumplir igualmente las obligaciones derivadas de su condición de sujeto pasivo independiente de la comunidad de bienes y que se contienen en el citado artículo 164 de la Ley 37/1992. 2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establecen los artículos 8.3 y 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). A su vez, el artículo 88 de la misma Ley añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios o comuneros. Y, según el artículo 89.3, “las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguale.” Lo anterior supone que si una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolla una actividad profesional, los rendimientos obtenidos por ésta se imputarán a los miembros que la integran como rendimientos de esa misma naturaleza. No obstante, en el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle una actividad, sino que se trata de distintos contribuyentes del impuesto que realizan independientemente su actividad y que se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos que tienen en común. En este caso, no estaríamos en presencia de una entidad en atribución de rentas, sino ante una comunidad de gastos. Por tanto, en el caso consultado los ingresos obtenidos por cada uno de los profesionales le corresponderán exclusivamente a ese profesional, que se imputará la parte proporcional de los gastos comunes que le correspondan. Siguiendo el planteamiento anterior, esos gastos, que constituyen la participación de cada profesional en la estructura común, intervendrán en la determinación del rendimiento neto de su actividad si, conforme con las normas reguladoras de esa determinación, los mismos tienen la consideración de deducibles. Por lo que respecta a las obligaciones contables, registrales y de información, al tratarse de una comunidad de gastos y no de una entidad en régimen de atribución de rentas, tales obligaciones corresponderán individualmente a cada uno de los contribuyentes que desarrollan la actividad. Por último, en cuanto a la retención o ingreso a cuenta sobre las rentas satisfechas por la citada entidad que estén sometidas a retención o ingreso a cuenta, según lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 76 del según el cual: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. (…)”. Por tanto, al tratarse de un sujeto obligado a retener, de acuerdo con el artículo 76.1.a), la obligación de retener o ingresar a cuenta recaerá en la entidad pagadora de las rentas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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