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Un empleado de banca consultó si la cantidad adicional recibida por jubilarse anticipadamente según su convenio colectivo podía beneficiarse de la reducción del 30% por rendimientos con período de generación superior a dos años. La DGT responde que sí es aplicable al cumplir los requisitos de antigüedad y de vigencia del convenio.
Tributación en el IRPF del la cantidad adicional percibida al acceder a la jubilación anticipada establecida en un convenio colectivo.
Para aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF, el rendimiento debe tener un período de generación superior a dos años. Esto requiere que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad en la empresa de al menos ese período y que el convenio o pacto que lo establece también supere los dos años. En este caso, al exigirse 40 años de servicio y provenir de un convenio de larga duración, se aplica la reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0125-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/02/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos En diciembre de 2022, el consultante, empleado de banca durante más de 40 años, se jubila anticipadamente. Conforme a la disposición adicional quinta del Acuerdo Colectivo de Empresa, de fecha 14 de noviembre de 2000, tiene derecho a percibir una cuantía adicional en el momento de la jubilación anticipada, siempre que se cuente con al menos 40 años de servicio efectivo. Así, en enero de 2023 percibe la cantidad correspondiente. Cuestión planteada Tributación en el IRPF del la cantidad adicional percibida al acceder a la jubilación anticipada establecida en un convenio colectivo. Contestación completa La cantidad percibida por el consultante como consecuencia de su acceso a la jubilación anticipada sobre la que se plantea la consulta se recoge en la disposición adicional quinta del convenio colectivo aplicable, regulándose de la siguiente forma: “Para los partícipes pertenecientes al Colectivo 1 que no teniendo en la actualidad derecho a la jubilación anticipada en el sistema de Seguridad Social, si como consecuencia de modificaciones legislativas futuras, obtuvieran el derecho conforme a esas modificaciones, a la jubilación anterior a los 65 años, sin necesidad de acreditar cotizaciones a las Mutualidades Laborales con anterioridad al 1-1-1967, se operaría de la siguiente forma: (…) b) Una vez cumplidos los 63 años de edad el partícipe en activo, siempre que cuente en ese momento con 40 años de servicio efectivo en Banca, podrá jubilarse, a partir de ese momento, por decisión propia. En los supuestos anteriores el trabajador tendrá derecho a un capital adicional de la pensión de jubilación del Plan de Pensiones, según la edad en la que se jubile anticipadamente, determinado con arreglo a los criterios e hipótesis relacionados en el ANEXO V. La instrumentación se realizará, si estos supuestos se produjesen, a través de Póliza de Seguro con prima a cargo de BBVA, que sería el tomador de dicha póliza. Esta póliza no será imputable fiscalmente a los trabajadores afectados, si las disposiciones legales vigentes en cada momento lo permiten. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a estas cantidades percibidas por el acceso a la jubilación anticipada, el primer asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. En el presente caso, debe indicarse la concurrencia de la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período— al exigirse una antigüedad mínima de 40 años de servicio efectivo para la obtención del capital adicional objeto de consulta. Asimismo, también concurriría la segunda de las condiciones, puesto que el convenio colectivo en el que se establece el derecho a percibir el capital adicional supera también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. En consecuencia, dado que se entiende cumplida la doble condición señalada anteriormente, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto resulta de aplicación al rendimiento del trabajo objeto de consulta. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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