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V0113-18 19 de enero de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

El importe por la cesión de uso de una cubierta se atribuye a los propietarios como rendimiento del capital inmobiliario

Una comunidad de propietarios consultó cómo tributar el dinero recibido por ceder el uso de la cubierta de un edificio a un vecino. La DGT responde que este ingreso se atribuye a cada propietario según su cuota y se considera rendimiento del capital inmobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de importe percibido por la cesión de la cubierta.

El criterio de la DGT

Las comunidades de propietarios no son contribuyentes, sino que las rentas se atribuyen a sus miembros según su participación. El importe por la cesión de derechos de uso se clasifica como rendimiento del capital inmobiliario. Los propietarios podrán aplicar individualmente la reducción por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular si cumplen los requisitos legales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0113-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/01/2018 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 8, 22.1, 22.3, 88 y 89. Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 15. Descripción de hechos La comunidad de propietarios consultante cedió, con carácter indefinido, el uso de una parte de la cubierta del edificio (elemento común) a un vecino. En el período impositivo 2017, se otorgó escritura pública de "modificación de estatutos de propiedad horizontal y cesión de uso". El precio de la cesión fue de 300.000 euros. En el momento de presentar la consulta la comunidad tiene previsto el reparto de dicho importe entre sus miembros en proporción a su cuota de participación. Cuestión planteada Tributación de importe percibido por la cesión de la cubierta. Contestación completa Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 88 de la LIRPF, añade que “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. Y, según el artículo 89 de la LIRPF: “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, el importe obtenido por la cesión, tiene la consideración de rendimiento del capital inmobiliario, en cuanto se corresponde con el concepto que del mismo establece el artículo 22.1 de la LIRPF, según el cual “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”. A su vez el artículo 23.3 de la LIRPF, dispone lo siguiente: “Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.”. El artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), regula los Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, disponiendo lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio. b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble. c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.”. Conforme con lo expuesto, el importe del precio de la cesión obtenido por la comunidad de propietarios consultante se atribuirá a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto, conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto. Adicionalmente los propietarios a los que se atribuye el rendimiento podrán aplicar, individualmente, la reducción contemplada en el artículo 15.5 del Reglamento del Impuesto, en los términos antes expuestos. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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