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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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Se consulta si es aplicable la reducción por transmisión de empresa en la adquisición de la participación de un local afecto a una actividad económica. La DGT responde que no procede porque la transmisión no implica una transmisión intergeneracional de la empresa, que sigue perteneciendo a la titular sobreviviente.
Aplicabilidad de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0036-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 11/01/2018 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-c) Descripción de hechos Adquisición "mortis causa" de parte de un local afecto a actividad económica Cuestión planteada Aplicabilidad de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: Como cuestión previa, ha de advertirse que la consulta ha sido remitida por la Dirección General de Financiación y Tributos de la Junta de Andalucía, con entrada en este Directivo con fecha 27 de noviembre de 2017, haciendo constar el órgano autonómico que de considerar este Centro Directivo que se cumplen los requisitos para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será aplicable la reducción mejorada prevista en el artículo 21 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, Texto Refundido de Andalucía en materia de tributos cedidos. Todo ello, como es obvio, siempre que proceda la tributación ante dicha Comunidad Autónoma. Hecha esa precisión, los supuestos que se someten a la consideración de esta Dirección General son los de la adquisición “mortis causa” de la participación en un local afecto a una actividad económica. En un caso, la participación del causante en dicho local correspondía a un hermano de la titular del negocio fallecido en julio de 2017 y, en otro, al cónyuge de aquella, muerto en octubre de 2017, planteándose respecto de ambos, como se ha dicho, la posibilidad de aplicar la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. En apoyo de tal posibilidad se invoca la necesariedad del local para el desarrollo de la actividad, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en la Sentencia 3776/2016, de 14 de julio y el compromiso de los herederos de mantener el contrato de arrendamiento con la titular del negocio, al menos durante los cinco años siguientes. Tanto en la Sentencia citada como en la anterior 1198/2016, de 26 de mayo, ambas en recurso de casación en unificación de doctrina, el Alto Tribunal considera en que en supuestos de fallecimiento, la aplicación de la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no impone que los herederos tengan derecho a la exención en el impuesto patrimonial que se exige como condición previa. La exención se predica del causante, bien por sí mismo, bien en cuanto integrante de un grupo de parentesco conforme al 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991. De esta forma y de acuerdo con esa jurisprudencia, inspirada en el propósito finalista que pretende facilitar la transmisión intergeneracional de empresas, la reducción prevista en el apartado 2.c) del artículo 20 de la Ley 29/1987 podrá aplicarse cuando el causante tuviera derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, aun cuando, en caso de formar parte de un grupo de parentesco en los términos establecidos por la Ley, el integrante del grupo que desempeñase funciones directivas no participase en el capital de la entidad. Consiguientemente y en la medida en que la aplicación de la reducción exige, como condición previa y necesaria, la exención en el impuesto patrimonial, ha de entenderse implícito el reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio tanto para el causante como para todos los integrantes del “grupo de parentesco”. El caso planteado en el escrito de consulta no responde a tales características. No sólo no se trata de un supuesto de aplicación del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 –que es donde opera el “grupo de parentesco” a que se refiere exclusivamente el Tribunal- sino del artículo 4.Ocho.Uno, es decir del ejercicio de la actividad empresarial por persona física sin existencia de entidad alguna, sino que la transmisión “mortis causa” de un determinado porcentaje de titularidad en un local afecto a la actividad económica no implica transmisión intergeneracional alguna de la empresa, que continúa perteneciendo a la anterior titular del negocio, sobreviviente al fallecimiento de su hermano y cónyuge. De lo expuesto deriva que en los dos supuestos de adquisición “mortis causa” que se describen en el escrito de consulta no procederá la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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