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V0034-18 11 de enero de 2018 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · segregación de fincas

La segregación y la disolución de una comunidad de bienes tributan por separado como actos jurídicos documentados

Se consulta sobre la tributación de la segregación de una finca y la posterior adjudicación de las fincas resultantes a comuneros específicos con compensación económica. La DGT determina que existen dos hechos imponibles distintos que deben tributar de forma independiente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación.

El criterio de la DGT

La segregación de una finca constituye un hecho imponible cuya base imponible es el valor de la finca segregada. Por otro lado, la disolución de la comunidad de bienes mediante la adjudicación de las fincas a comuneros y la compensación en dinero constituye otro hecho imponible sujeto a actos jurídicos documentados, con base imponible sobre el valor de los inmuebles. Ambos actos tributan por la cuota gradual del documento notarial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0034-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 11/01/2018 Normativa RITPAJD RD 828/1995 art. 61 y 70. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 Descripción de hechos El consultante, junto con sus seis hermanos, forma parte de una comunidad hereditaria compuesta por una finca; van a segregar una parte de la finca y se va a adjudicar una de las fincas resultantes a un comunero y la otra finca a otro comunero, siendo los cinco comuneros restantes compensados en metálico. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa En relación con la consulta planteada, el artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que: “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.” Asimismo el artículo 7 del mismo cuerpo legal establece que: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: (…) B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.” A este respecto, el artículo 1062 del Código Civil señala que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonarse a los otros el exceso en dinero. Por otra parte, el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece que: “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.” Por otro lado, resultan de aplicación los artículos 70 y 61 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio) Artículo 70. Normas especiales. “3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.” Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes. “2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.” De lo expuesto en los preceptos anteriormente transcritos resulta procedente confirmar la existencia de los dos hechos imponibles, dos convenciones sujetas al Impuesto separadamente, la segregación de una finca, por la que surgen dos fincas diferenciadas, pero lo que no modifica la segregación es la titularidad de las fincas, ya que los inmuebles surgidos de la misma siguen perteneciendo a los mismos comuneros que antes de llevarse a cabo dichas declaraciones. Luego, si lo que se pretende es que cada comunero tenga, no una participación indivisa en el conjunto de las fincas, sino la propiedad exclusiva de una de ellas, será necesario realizar un acto independiente del anterior, la disolución del condominio existente, adjudicando a cada uno la propiedad de los inmuebles en proporción a su participación en la propiedad de la totalidad de las fincas. Por lo tanto, la adjudicación de las fincas con la correspondiente disolución de la comunidad constituirá un nuevo hecho imponible sujeto a tributación, y eso con independencia en que se realice o no en la misma escritura pública. Ambas convenciones reúnen los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD para tributar por la cuota gradual del documento notarial. Así se confirma, asimismo, en los artículos 70 y 61 del reglamento, en relación a los dos hechos imponibles expuestos: El apartado 3 del artículo 70 regula como uno de los supuestos especiales sujetos a la cuota variable del documento notarial las escrituras de segregación, declarando que en tales casos la base imponible estará constituida por el valor de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente. En este caso, la base imponible será el valor de la nueva finca resultante de la segregación. Respecto de la disolución de la comunidad de bienes, mediante la adjudicación de una finca a un comunero, de otra finca a otro y compensando en dinero a los cinco comuneros restantes, estará sujeta al concepto de actos jurídicos documentados, sin que quede sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosos al ser los excesos de adjudicación inevitables y ser compensados en dinero; la base imponible de la disolución de la comunidad de bienes será el valor de las dos fincas que componen la comunidad. CONCLUSIÓN: Nos encontramos ante dos convenciones diferentes la segregación de una finca y la disolución de la comunidad de bienes que tributarán ambas por la modalidad de actos jurídicos documentados. En la segregación de la finca la base imponible será el valor de la finca segregada. En la disolución de la comunidad de bienes la base imponible será el valor de los dos inmuebles que forman parte de la misma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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