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El consultante pregunta si puede aplicar la reducción por antigüedad a la venta de un inmueble de 1978 tras haber realizado otras ventas de bienes adquiridos después de 1994. La DGT responde que esas ventas posteriores no computan para el límite de 400.000 euros, permitiendo aplicar la reducción.
Si resulta de aplicación la disposición transitoria novena de la LIRPF a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble adquirido en 1978, teniendo en cuenta las transmisiones anteriores realizadas.
Para aplicar la reducción de la disposición transitoria novena, se debe calcular el valor de transmisión de los elementos patrimoniales vendidos desde el 1 de enero de 2015 a los que se les aplicó dicha reducción. Las transmisiones de bienes adquiridos después del 31 de diciembre de 1994 no se tienen en cuenta para el cómputo del límite de 400.000 euros. Si el valor de transmisión del bien actual no supera dicho límite (y no hay otras ventas con reducción previa), procede la reducción por antigüedad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5602-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 - 35 - DT.9 Descripción de hechos El consultante es propietario al 100 por ciento de un inmueble adquirido en 1978 que tiene previsto transmitir por importe de 350.000 euros. Con posterioridad al 1 de enero de 2015, transmitió el 50 por ciento de otro inmueble adquirido en 2007 por importe de 120.000 euros, constituyendo un vitalicio. Asimismo, en 2026 ha transmitido una plaza de parking (50 por ciento) adquirida en 2024 por importe de 6.500 euros. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la disposición transitoria novena de la LIRPF a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble adquirido en 1978, teniendo en cuenta las transmisiones anteriores realizadas. Contestación completa La transmisión de un inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF. El importe de la misma será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente. Al respecto, el artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por su parte, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. A los efectos del cómputo señalado anteriormente, no se tomarán en consideración los valores de transmisión correspondientes a adquisiciones efectuadas después del 31 de diciembre de 1994, al no ser aplicables los coeficientes de abatimiento. En consecuencia, las transmisiones realizadas por el consultante desde el 1 de enero de 2015 correspondientes a elementos patrimoniales adquiridos en 2007 y en 2024 no se tomarán en consideración a efectos del cómputo del límite de 400.000 euros. Siendo el valor de transmisión del inmueble adquirido en 1978 de 350.000 euros, y no existiendo otras transmisiones realizadas desde el 1 de enero de 2015 a cuya ganancia le hubiera resultado de aplicación el régimen de la disposición transitoria novena, dicho valor no supera el límite de 400.000 euros, por lo que resultará de aplicación la reducción prevista en la citada disposición transitoria, en los términos y con los requisitos en ella establecidos. La ganancia o pérdida patrimonial determinada en la forma expuesta anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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