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V5532-26 14 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · cobertura de valor razonable

La deuda en moneda extranjera debe actualizarse al tipo de cambio de cierre, independientemente de la existencia de un contrato de cobertura

Una empresa consultó si debía actualizar su deuda en USD al tipo de cambio de cierre o mantener el tipo fijo de un contrato forward. La DGT responde que la deuda debe actualizarse al tipo de cierre y que los resultados de la cobertura se integrarán conjuntamente con las diferencias de cambio.

La cuestión planteada

1. Si, en virtud de la cobertura contratada, procede o no actualizar la deuda en divisa extranjera (USD) al tipo de cambio vigente en la fecha de cierre del ejercicio, o si debe mantenerse al tipo fijo de 1,10 USD/EUR fijado en el contrato de cobertura.

El criterio de la DGT

La deuda con el proveedor, al ser una partida monetaria en moneda extranjera, debe valorarse al tipo de cambio de contado de la fecha de la transacción y posteriormente al tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio. Si el contrato forward se califica contablemente como cobertura de valor razonable, sus variaciones de valor deben integrarse conjuntamente con las diferencias de cambio de la deuda según el artículo 17.11 de la LIS. La comisión del contrato es deducible en el ejercicio de su devengo si se contabiliza como gasto financiero. Estos elementos computarán para la limitación de gastos financieros del artículo 16 de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La deuda en moneda extranjera requiere actualización obligatoria al tipo de cambio de cierre del ejercicio.
  • Los resultados derivados de contratos forward de cobertura de valor razonable se integran con las diferencias de cambio de la deuda.
  • Las comisiones de contratos de cobertura son deducibles como gasto financiero en el ejercicio de su devengo.
  • Tanto las diferencias de cambio como los resultados de la cobertura computan para el límite de deducibilidad de gastos financieros del artículo 16 LIS.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la integración de resultados de cobertura en el límite de deducibilidad de gastos financieros.
  • Analizar la clasificación contable de los contratos forward para asegurar el tratamiento fiscal conforme al artículo 17.11 LIS.

Checklist

  • Verificar que la deuda en divisa se ha actualizado al tipo de cambio de contado al cierre del ejercicio.
  • Comprobar la integración de las variaciones del contrato forward con las diferencias de cambio de la deuda.
  • Validar que las comisiones de los contratos de cobertura se han contabilizado como gasto financiero.
  • Confirmar que el cómputo de estos elementos se incluye en el límite del artículo 16 de la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5532-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 14/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 10 - 17 Descripción de hechos La consultante adquirió materias primas por importe de 15.000 USD a un proveedor extranjero en enero de 2025, cuya factura permanece pendiente de pago a la fecha de cierre del ejercicio. Para eliminar el riesgo de cambio euro/dólar hasta el momento de pago, la entidad contrató un seguro de cobertura de tipo de cambio (contrato “forward” no especulativo), que fija el cambio en 1,10 USD/EUR. El contrato garantiza que, al vencimiento, el pago en euros será el equivalente a 15.000 USD a dicho tipo, con independencia de la cotización vigente en el mercado. El coste del contrato consiste en una prima, contabilizada como gasto financiero en el ejercicio 2025. La empresa mantiene la deuda en USD como pasivo cubierto y documenta la cobertura de acuerdo con la NRV 9.ª y 11.ª del Plan General de Contabilidad, considerando que la cobertura es altamente eficaz. Cuestión planteada 1. Si, en virtud de la cobertura contratada, procede o no actualizar la deuda en divisa extranjera (USD) al tipo de cambio vigente en la fecha de cierre del ejercicio, o si debe mantenerse al tipo fijo de 1,10 USD/EUR fijado en el contrato de cobertura. 2. Si el coste del seguro o contrato de cobertura (prima o comisión) es fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se devenga Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores. (…)”. En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables. Asimismo, el artículo 17 de la LIS señala en su apartado primero que “Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados”. En relación al tratamiento contable de estas operaciones, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC) el cual, en el informe emitido, ha establecido lo siguiente: “Las transacciones en moneda extranjera se regulan en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 11.ª Moneda extranjera del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. En relación con el tratamiento de estas transacciones la citada norma incorpora dos apartados dedicados a determinar la valoración inicial y la valoración posterior de las partidas: “1.1. Valoración inicial Toda transacción en moneda extranjera se convertirá a moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, del tipo de cambio de contado, es decir, del tipo de cambio utilizado en las transacciones con entrega inmediata, entre ambas monedas, en la fecha de la transacción, entendida como aquella en la que se cumplan los requisitos para su reconocimiento. Se podrá utilizar un tipo de cambio medio del periodo (como máximo mensual) para todas las transacciones que tengan lugar durante ese intervalo, en cada una de las clases de moneda extranjera en que éstas se hayan realizado, salvo que dicho tipo haya sufrido variaciones significativas durante el intervalo de tiempo considerado. 1.2. Valoración posterior 1.2.1. Partidas monetarias Al cierre del ejercicio se valorarán aplicando el tipo de cambio de cierre, entendido como el tipo de cambio medio de contado, existente en esa fecha. Las diferencias de cambio, tanto positivas como negativas, que se originen en este proceso, así como las que se produzcan al liquidar dichos elementos patrimoniales, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que surjan.” Respecto al tratamiento contable que corresponde otorgar a este tipo de operaciones este Instituto ha manifestado su criterio en la consulta 2 del BOICAC número 115, de septiembre de 2018, donde se establece: “En cuanto a la valoración inicial, toda transacción en moneda extranjera, ya se trate de una partida monetaria o una partida no monetaria, se convertirá a moneda funcional (euro), aplicando al importe en moneda extranjera, el tipo de cambio de contado, es decir, el tipo de cambio utilizado en las transacciones con entrega inmediata, entre ambas monedas, en la fecha de la transacción, entendida como aquella en la que se cumplan los requisitos para su reconocimiento, establecidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad recogido en la primera parte del PGC. Por lo tanto, en el caso planteado en la consulta, el gasto por compras y la partida de proveedores en moneda extranjera se valorarán al tipo de cambio de contado que hubiera en el momento de la compra (fecha de la transacción). Posteriormente, cuando se pague la correspondiente factura, o, al cierre del ejercicio, se deberá aplicar el tipo de cambio de contado en esa fecha, y la diferencia, positiva o negativa, que surja por la variación del tipo de cambio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.” En cuanto al seguro de cambio, el contrato forward tendrá la consideración de instrumento financiero derivado y deberá reconocerse conforme a la NRV 9ª Instrumentos financieros del PGC, sin perjuicio de que, si la sociedad cumple los requisitos de designación formal, documentación inicial y eficacia de la cobertura previstos en el apartado 6 de dicha norma, pueda aplicar la contabilidad de coberturas. En este apartado se indica que una cobertura es una técnica financiera mediante la que uno o varios instrumentos financieros, denominados instrumentos de cobertura, son designados para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una o varias partidas cubiertas. Se pueden designar como instrumentos de cobertura según el apartado 6.1. aquellos derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas. En cuanto al tipo de cobertura, atendiendo a los hechos descritos, la operación debe calificarse como una cobertura de valor razonable, puesto que la partida cubierta es un pasivo ya reconocido en balance denominado en moneda extranjera. Es decir, el riesgo cubierto es el riesgo de tipo de cambio asociado al pasivo financiero ya reconocido, cuya variación puede afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias. El apartado 6.4 establece como cobertura de valor razonable aquella que cubre la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme aún no reconocidos, o de una parte concreta de los mismos, atribuible a un riesgo concreto que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias (por ejemplo, la contratación de una permuta financiera para cubrir el riesgo de una financiación a tipo de interés fijo). En una cobertura de valor razonable, los cambios de valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias. En base a la normativa anterior, en principio, tanto la variación de valor del instrumento de cobertura como la variación de valor de proveedores en moneda extranjera se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. A mayor abundamiento es oportuno recordar la naturaleza subsidiaria de los criterios regulados en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidad de crédito, sobre normas de información pública y reserva, y modelos de estados financieros, en los términos indicados en el apartado III del preámbulo del Real Decreto 1/2021, de 12 de enero: “Otras cuestiones que regula la NIIF-UE 9 en materia de contabilidad de coberturas como el tratamiento del valor temporal de las opciones y del elemento a plazo en los contratos a plazo no se han tratado de forma expresa. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 7º del Marco Conceptual de la Contabilidad, en ausencia de un desarrollo reglamentario específico sobre esta materia, la empresa deberá aplicar los nuevos criterios sobre contabilidad de coberturas desarrollados en la normativa contable de las entidades de crédito para la formulación de las cuentas anuales individuales en los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, con las necesarias adaptaciones para tener en cuenta los criterios de clasificación de instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad. Del mismo modo, y sobre la base de la misma previsión normativa, cabe señalar que la aplicación subsidiaria de las reglas contables de las entidades de crédito sobre instrumentos financieros también deberá traerse a colación para completar el tratamiento contable de estas operaciones en ausencia de un desarrollo específico del Plan General de Contabilidad, siempre y cuando la regulación de las entidades de crédito haya establecido el mismo criterio que rige para las entidades no financieras.” Por último, se informa que la comisión satisfecha en el momento inicial se contabilizará como un gasto financiero de acuerdo con el principio de devengo pudiendo utilizarse a tal efecto la cuenta 669. Otras gastos financieros propuesta en la quinta parte del PGC”. De conformidad con el informe del ICAC, arriba reproducido, la deuda con el proveedor, por tratarse de una partida monetaria denominada en moneda extranjera, deberá valorarse inicialmente al tipo de cambio de contado de la fecha de la transacción y, posteriormente, al tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio o en el momento de su liquidación, reconociéndose en la cuenta de pérdidas y ganancias las correspondientes diferencias de cambio. Por su parte, el contrato forward constituye un instrumento financiero derivado que, si cumple los requisitos de designación, documentación y eficacia establecidos en la NRV 9.ª del PGC, se calificará como cobertura de valor razonable, registrándose igualmente en la cuenta de pérdidas y ganancias sus variaciones de valor y las de la deuda atribuibles al riesgo cubierto. Asimismo, la comisión inicial se contabilizará como gasto financiero conforme al principio de devengo. De acuerdo con la información facilitada y con el informe del ICAC, esta contestación parte de la premisa de que el forward ha sido designado como instrumento de cobertura contable de la deuda con el proveedor y cumple los requisitos establecidos en la NRV 9.ª del PGC. Su cumplimiento efectivo, que dependerá de la documentación y de las condiciones concretas de la relación de cobertura, constituye una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por la consultante ante los órganos competentes de la Administración tributaria. En cuanto al tratamiento fiscal de las coberturas contables el apartado 11 del artículo 17 de la LIS establece: “11. En los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, aquellas minorarán el valor de estas a los efectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida”. En el supuesto planteado, dado que el contrato forward ha sido designado como instrumento de cobertura contable del riesgo de cambio asociado a la deuda mantenida con el proveedor, las variaciones de valor del instrumento de cobertura deberán tomarse en consideración conjuntamente con las diferencias de cambio derivadas de la actualización de la deuda cubierta, en los términos previstos en el artículo 17.11 de la LIS. El resultado neto derivado de ambos componentes se integrará en la base imponible del período impositivo conforme a lo dispuesto en los artículos 10.3, 11.1 y 17 de la LIS. Este criterio ha sido aplicado por este Centro Directivo en la consulta V3285-16, en la que se señaló que, en la medida en que el producto financiero contratado tuviera la consideración de cobertura contable, las pérdidas imputadas al resultado contable deberían computarse conjuntamente con las rentas originadas por la partida cubierta. Por el contrario, si el instrumento financiero no tuviera la calificación contable de operación de cobertura, sino la de derivado financiero, las pérdidas originadas por este serían fiscalmente deducibles en la medida en que hubieran sido imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la LIS. Sentado lo anterior, procede determinar si los ingresos y gastos derivados de la deuda y de su cobertura deben computarse a efectos de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros establecida en el artículo 16 de la LIS. Por su parte, el artículo 16 de la LIS, en su redacción vigente, dispone lo siguiente: “1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley. El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto. En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado. 2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia. (…)”. En este sentido, el apartado primero de la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, Resolución de 2012) y cuyo contenido, en este punto, continúa vigente bajo la LIS, desarrollan los conceptos de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión de terceros de capitales propios: “Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. El límite a la deducibilidad de gastos financieros regulado en el artículo 20 del TRLIS se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. Como consideración preliminar, debe señalarse que la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS actúa sobre el gasto financiero que no está sometido a otras limitaciones de la Ley como puede ser la de aquellos gastos financieros considerados no deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS. Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS. Una vez establecido lo anterior, puesto que los dos conceptos, gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben comparar partidas homogéneas, cabe señalar que ambos conceptos deben interpretarse atendiendo al sentido y finalidad de la norma. Tal y como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2012, la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena. De lo que se deduce que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial. Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones. Se incluirán, por tanto, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo. (…) Por otra parte, aun cuando desde el punto de vista contable existen determinados conceptos que no se incluyen como gasto o como ingreso financiero, resulta necesario realizar las siguientes precisiones: (…) c) Coberturas financieras: La misma interpretación debe realizarse en relación con las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento, aunque no se recojan contablemente en cuentas de gastos o ingresos financieros. Así, desde el punto de vista fiscal, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de las cuentas de pérdidas y ganancias. Esto significa que los efectos de aquellas coberturas financieras que cubran deudas de la entidad, que se recojan en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, deberán computar a efectos de la determinación de los gastos financieros netos a los que resulta de aplicación el artículo 20 del TRLIS. (…)”. Es decir, en el caso de coberturas contables, tratándose de coberturas financieras vinculadas al endeudamiento empresarial, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, por lo que con independencia de cuál deba ser el tratamiento contable del componente de la cobertura, los ingresos y gastos derivados de dicho componente deberán tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio, en los términos del artículo 16 de la LIS, en la medida en que la partida cubierta sea una deuda de la entidad consultante, ya sea con otra entidad del grupo o con terceros. A sensu contrario, los ingresos y gastos financieros procedentes de derivados financieros que no tengan la consideración de coberturas contables no deben tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto devengado en el ejercicio, en los términos previstos en el artículo 16 de la LIS, en la medida en que se trata de gastos e ingresos que no proceden del endeudamiento empresarial ni de la cesión a terceros de capitales propios. Las diferencias de cambio derivadas de la actualización de la deuda y los resultados positivos o negativos del contrato forward reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias deberán computarse conjuntamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.11 de la LIS. Asimismo, al encontrarse directamente vinculados con una deuda de la entidad, deberán tomarse en consideración a efectos de determinar los gastos financieros netos sometidos a la limitación establecida en el artículo 16 de la LIS. Finalmente, la comisión satisfecha por la contratación del instrumento de cobertura, en la medida en que, de acuerdo con el informe del ICAC, se contabilice como gasto financiero conforme al principio de devengo, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el período impositivo en que se produzca dicho devengo, siempre que se encuentre debidamente contabilizada y justificada y no concurra ninguna circunstancia determinante de su no deducibilidad con arreglo a la LIS. No obstante, al encontrarse directamente vinculada con el instrumento financiero destinado a cubrir el riesgo de cambio asociado a la deuda mantenida con el proveedor, su importe deberá computarse igualmente a efectos de determinar los gastos financieros netos sometidos a la limitación prevista en el artículo 16 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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