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Un particular que no es empresario vende un derecho de uso de una plaza de aparcamiento por un plazo de 50 años. La DGT determina que la operación tributa por ITP y que en el IRPF se debe calcular la ganancia o pérdida patrimonial ajustando el valor de adquisición al tiempo restante del derecho.
Tributación de la venta en el Impuesto sobre Tranmisiones Patrimoniales y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La transmisión del derecho de uso por una persona física no empresaria está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. En el IRPF, la venta genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. El valor de adquisición debe minorarse proporcionalmente por el tiempo transcurrido desde el inicio de la cesión hasta la venta, ya que el derecho se ha consumido parcialmente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4717-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/11/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 33 TRITPAJD. Art. 7 Descripción de hechos El consultante, que no desarrolla ninguna actividad económica, es cesionario por un plazo de 50 años del derecho de uso de una plaza de aparcamiento. Por cambio de domicilio y previa autorización del cedente va a vender su derecho a un tercero (un empresario). Cuestión planteada Tributación de la venta en el Impuesto sobre Tranmisiones Patrimoniales y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados En relación con la cuestión planteada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) Artículo 7 “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”. Artículo 31 “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.” En el supuesto planteado, en el que la transmisión del derecho de uso se efectúa por una persona física que no tiene la condición de empresario, la operación estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJ y, en consecuencia, no estará sujeta a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, dada la incompatibilidad entre ambos conceptos. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas El derecho de uso de la plaza de aparcamiento tiene su origen en la concesión administrativa que un ayuntamiento adjudica a una determinada empresa para la construcción, gestión y explotación de un aparcamiento, con la facultad para el concesionario de ceder el derecho de uso de las plazas de aparcamiento a los residentes de la zona. Desde esta perspectiva, se plantea la tributación en el IRPF de la venta por el consultante de la cesión del derecho de uso de la plaza de aparcamiento que había adquirido en su día al concesionario. La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por tanto, la venta de la cesión del derecho de uso de la plaza de aparcamiento dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley del Impuesto: “El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) (…)”. Ahora bien, en relación con la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial, el hecho de tratarse de una cesión iniciada en 2010 y que se realiza por un plazo de 50 años comporta que la cesión que el consultante va a transmitir se “ha consumido” en el período de tiempo transcurrido desde su inicio hasta su venta, por lo que lo que cesión que se transmite es por el período que resta hasta cumplirse los 50 años. Por tanto, el valor de adquisición deberá minorarse proporcionalmente por el tiempo transcurrido entre la compra y la venta de la cesión del derecho de uso de la plaza de aparcamiento. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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