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V4690-16 4 de noviembre de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · rendimientos del capital mobiliario

Los pagos al socio capitalista por su participación en fondos propios no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades

Se consulta si una sociedad puede pagar mensualmente al socio capitalista una cantidad como rendimiento del capital mobiliario y si dicho pago es deducible. La DGT responde que son rendimientos del capital mobiliario si cumplen la LIRPF, pero no son deducibles para la sociedad.

La cuestión planteada

¿Se puede abonar al socio capitalista una cantidad mensual como rendimiento del capital mobiliario? ¿Esta cantidad que se paga al socio capitalista sería un gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la empresa?

El criterio de la DGT

Las cantidades abonadas al socio derivadas de su participación en los fondos propios de la sociedad se consideran rendimientos del capital mobiliario si cumplen el artículo 25 de la LIRPF. No obstante, según el artículo 15 de la LIS, estas cantidades no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles para la entidad por representar una retribución de los fondos propios.

Implicaciones prácticas

  • Los pagos realizados al socio por su participación en fondos propios no reducen la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
  • El tratamiento como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF del socio no otorga derecho a la deducción del gasto en la entidad.
  • Existe una desconexión fiscal entre la naturaleza del rendimiento para el socio y su deducibilidad para la sociedad.

Puntos de planificación

  • Valorar la carga fiscal total combinada (sociedad e IRPF del socio) al establecer retribuciones por fondos propios.
  • Analizar la conveniencia de otras formas de retribución que sí permitan la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades.

Checklist

  • Verificar que los pagos al socio cumplan los requisitos del artículo 25 de la LIRPF.
  • Confirmar que los importos abonados no se contabilicen como gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
  • Comprobar la correcta calificación de los pagos como rendimientos del capital mobiliario en la declaración del socio.
  • Asegurar el cumplimiento del artículo 15 de la LIS respecto a la no deducibilidad de retribuciones de fondos propios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4690-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 04/11/2016 Normativa LIRPF Ley 35/2006 art 25 LIS Ley 27/204 art 15.a) Descripción de hechos La persona física consultante actúa en representación de una sociedad civil cuya actividad es albañilería y marmolería. Esta sociedad tiene tres socios y desde el 1 de enero de 2016 es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Uno de los socios va a jubilarse por invalidez y permanecerá en la empresa como socio capitalista. Los dos socios que trabajan tendrán una retribución mensual como rendimiento del trabajo. Cuestión planteada ¿Se puede abonar al socio capitalista una cantidad mensual como rendimiento del capital mobiliario? ¿Esta cantidad que se paga al socio capitalista sería un gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la empresa? Contestación completa Las cantidades que la sociedad decida abonar a cualquier socio tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), es decir, si se trata de rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de la sociedad, ya sean dinerarios o en especie. La cuestión relativa a la deducibilidad como gasto para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se resuelve de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades: “Artículo 15. Gastos no deducibles No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable. (…)”. De acuerdo con lo anterior, las cantidades mensuales abonadas al socio, derivadas de su participación en los fondos propios de la sociedad, tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario para el socio y no son deducibles como gasto para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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